ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Delicias Santos Montero, en nombre y representación de D. Maximiliano , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 25 de julio de 2012 -confirmado en reposición por otro de 17 de octubre siguiente-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 229/2012, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la resolución recurrida, así como también por la manifiesta improsperabilidad de las pretensiones del recurrente, atendiendo a las fundadas razones en que se basa la resolución recurrida, la cual, por lo demás, resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues distintas sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, la S.T.S. de 14 de octubre de 2008, R.C.193/2007 y la STS de 17 de septiembre de 2009, R.C. 3660/2008 . ( artículo 93.2.d LRJCA )."; el referido trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución dictada el 20 de enero de 2012 por el Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior-, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- La parte actora ha formulado recurso de casación, en el que se alegan dos motivos de impugnación.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 248.2 de la LOPJ por haber utilizado, para denegar la suspensión, una resolución estereotipada, carente de motivación, sin referencia alguna a las circunstancias concurrentes en el caso sometido a su consideración.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 130, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional , ya que al haber sido denegada la medida cautelar se ha hecho perder la legítima finalidad al recurso, no habiéndose ponderado en debida forma por la Sala a quo los intereses concurrentes en el caso. Añade el recurrente que la Sala de instancia no ha valorado la documentación obrante en el expediente administrativo y parece invocar la información que afirma contenerse en el mismo.

TERCERO .- El primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, pues basta leer la concreta fundamentación jurídica de la resolución impugnada - así como la de la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra ella interpuesto- para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple sobradamente con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO .- Por lo que respecta al segundo motivo desarrollado en el escrito de interposición, también carece manifiestamente de fundamento.

La S.T.S. de 14 de octubre de 2008, R.C. 193/2007 , referida a un caso similar al presente, ha recordado que " la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta ". Sobre esa base, entendió la Sala en dicha sentencia que si el solicitante de la medida cautelar no precisa en absoluto qué daños y perjuicios se le derivarían del abandono del territorio español (que no fuera el mismo abandono, pues en tal caso habría que otorgar por principio la suspensión en todo caso de abandono o expulsión), y ni siquiera relata en qué hechos basó su petición (cosa imprescindible al no poder contar todavía el órgano judicial con el expediente administrativo), resulta imposible valorar la apariencia de riesgo de persecución. Por eso concluyó el Tribunal en aquella sentencia que si la Sala de instancia careció de los más elementales datos de hecho para otorgar la suspensión, sólo cabe concluir que obró conforme a Derecho al denegarla.

Una solución idéntica a ésta se ha adoptado en la S.T.S. de 17 de septiembre de 2009, R.C. 3660/2008 .

Y esas consideraciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues ni al pedir la suspensión ni al recurrir en reposición expuso el actor con la indispensable concreción el peligro para su vida y libertad que podría comportar la orden de salida del territorio nacional; habiéndose limitado a exponer meras consideraciones genéricas sobre la medida cautelar solicitada, con invocación de una jurisprudencia ya superada, sin referencia alguna a sus circunstancias personales, más allá de una genérica y abstracta manifestación de que debido a su origen pakistaní se había visto privado del derecho de trabajar en Bangladesh, habiendo sufrido sus hijos igualmente un trato discriminatorio en el colegio. Así las cosas, la Sala no pudo más que denegar la suspensión, y este Tribunal Supremo no puede hacer otra cosa sino la confirmación de la denegación.

Parece invocar ahora la parte recurrente, en su escrito de interposición de recurso de casación, la información que afirma que obra en el expediente administrativo, que, dice, no fue valorada por la Sala de instancia. Efectivamente, la Sala a quo no pudo valorar aquella información, puesto que, como ya hemos dicho con anterioridad, no podía contar con el expediente administrativo, como no cuenta con él este órgano de casación; mas, en todo caso, es carga que únicamente pesa sobre el solicitante de la medida cautelar exponer de forma casuística y circunstanciada las razones en que basa su petición, lo que aquel no hizo en ningún momento, no siendo procesalmente viable que los datos que entonces silenció el actor los pretenda invocar ahora en casación, alterando los términos fácticos de la instancia y poniendo a este Tribunal Supremo en trance de creer sus afirmaciones sin posibilidad alguna de contrastar su certeza.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ; resultando revelador a estos efectos el desistimiento interesado por la Procuradora D. ª Delicias Santos Montero en el trámite de audiencia evacuado con ocasión de la providencia de 9 de enero de 2013, y que posteriormente, al no haber podido recabar la autorización expresa del recurrente para desistir, solicite sin más "la continuación del procedimiento".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra el Auto de 25 de julio de 2012 -confirmado en reposición por otro de 17 de octubre siguiente-, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 229/2012, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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