ATS 1831/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1831/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el procedimiento del jurado 48/2011, dimanante de la causa nº 1/2009 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Martorell, se dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2012 , en la que se condena a Damaso y a Socorro , como autores criminalmente responsables de un delito consumado de asesinato previsto y penado en el art. 139 CP , concurriendo la agravante de parentesco respecto a Damaso , a la pena de dieciocho años de prisión a cada uno, y como autores de un delito de asesinato del art. 139 CP en concurso ideal con un delito de aborto del art. 144 CP , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de veinte años de prisión a cada uno, fijando como límite máximo de cumplimiento veinticinco años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 26/2012), con fecha 17 de enero de 2013 , en la que se desestima íntegramente el recurso, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos; estimando parcialmente el recurso promovido por la acusación particular en lo atinente a las indemnizaciones fijadas en favor de los perjudicados.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Socorro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Anibal Bordallo Huidobro, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Damaso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los dos recurrentes fundamentan sus respectivos recursos en diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva, siguiendo además el orden procesal lógico.

En el motivo primero del recurso de Damaso y en los tres primeros motivos del recurso de Socorro , formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega Damaso en síntesis, que no hay prueba de cargo suficiente para atribuirle la muerte de su hermano y de su mujer. Argumenta que los indicios, que analiza individualmente, no tienen consistencia alguna y que se le condena por meras conjeturas o hipótesis. Socorro , desde distintas perspectivas, mantiene idéntica postura: en el motivo primero, invocando la tutela judicial efectiva, denuncia que la sentencia carece de motivación suficiente respecto a las pruebas y a la participación de la misma en los hechos imputados y en la forma en que se produjeron; en el motivo segundo, analiza aisladamente los indicios que se tuvieron en cuenta por el Jurado y llega a la conclusión de que carecen de fuerza convictiva; en el motivo tercero, defiende que a lo sumo debió ser condenada como autora de un delito de encubrimiento, pero no así como autora de los asesinatos en los que no tuvo participación alguna.

  2. En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 )".

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto vista material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; 139/2009, de 24-2 ; y 1053/2009, de 22-9 ).

  3. En el presente caso, la inferencia que ha establecido la Audiencia se apoya en indicios o hechos base objetivos y plenamente acreditados que permiten desvirtuar la versión de los acusados, y corroborar los hechos consecuencia y la tesis homicida acogida en la sentencia.

    En la sentencia del Tribunal del Jurado se declara expresamente acreditado, en resumen, que los acusados dicidieron conjuntamente dar muerte a Luis y a Otilia , quien se encontraba en avanzado estado de gestación, y que efectivamente lo llevaron a cabo en fecha no determinada pero comprendida entre los días 25 de julio (sábado) y el 27 de julio (lunes) de 2009; describiendo que Luis fue apuñalado por los dos acusados en varias ocasiones en su cuerpo, sufriendo diversas y graves lesiones que le produjeron la muerte por shock hipvolémico, añadiendo que la víctima no pudo oponer defensa eficaz por cuanto no esperaba una agresión de esas características por parte de su hermano y de su cuñada, con los que convivían en el mismo domicilio; igualmente en esas fechas los encartados dieron muerte a Otilia , que falleció por asfixia mecánica, y que no pudo oponer defensa eficaz ante el ataque de que fue víctima por parte de los acusados dada su escasa estatura y su avanzado estado de gestación (7,7 meses), así como por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas previamente ingeridas; ambos acusados conocían el avanzado estado de gestación de Otilia ; tras el crimen los acusados envolvieron en plástico los cadáveres y tras descuartizarlos parcialmente los depositaron en un arcón congelador del garaje de la casa en la que residían.

    No existe prueba directa pero sí indiciaria para así concluirlo. Los indicios son varios y convergentes y se analizan exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero a sexto de la sentencia del Tribunal del Jurado:

    - Los acusados, pareja sentimental, residían en el mismo domicilio que las dos víctimas.

    - Se hallaron unas libretas en que ambos acusados de manera sucesiva iban anotando expresiones que ponían de manifiesto su intención de dar muerte a la pareja (el hermano de Damaso y su mujer embarazada) con la que compartían el domicilio, aludiendo a cómo dar muerte a personas concretas (familiares), qué armas son más idóneas, cómo comportarse ante interrogatorios policiales, cómo hacer desaparecer los cadáveres, llegando a anotar una serie de efectos y útiles necesarios para preparar los cadáveres bajo la denominación de "lista de la compra", en la que incluyen bolsa de bridas, bolsa de guantes y rollo de plástico industrial.

    - Precisamente todos esos efectos se utilizaron para envolver y maniatar a los cadáveres.

    - En las bolsas de plástico que envolvían los cuerpos se hallaron huellas de Damaso

    - Las periciales biológicas sobre las manchas de sangre acreditan, como expuso uno de los peritos al ratificar y ampliar el informe, que eran muy elevadas las probabilidades de que el material genético hallado en las muestras fueran de Socorro y de Damaso

    - La autopsia, especialmente de Luis , demostró que el cuerpo presentaba múltiples lesiones causadas por arma blanca, quizás dos iguales, pero que sin duda habían sido infligidas por dos personas, por el distinto tamaño y profundidad de las heridas de la parte izquierda y de la parte derecha del cuerpo, concluyendo sin duda que se utilizó distinta fuerza al acuchillar por un lado que por el otro, lo que sugiere que dos personas, con diferente fuerza, agredieron al finado.

    - Las muertes se sitúan entre el sábado 25 de julio y el lunes 27 de julio de 2009, siendo así que el testigo Juan Ramón , hermano de la víctima, relató que fue a la casa familiar el sábado, que su cuñada (la acusada) tenía la puerta entreabierta y la cerró, y que pese a que estuvo llamando insistentemente la abrió pasados unos 25 minutos, advirtiendo que la casa estaba en absoluto desorden, refiriendo además que los dos acusados le dijeron que Luis y Otilia (las víctimas) se habían marchado.

    Como vemos son varios los indicios, sólidos y convergentes, que conducen a proclamar la autoría del recurrente más allá de cualquier duda razonable.

    Estos son los hechos indiciarios de los que la Sala de instancia deduce y concluye que los acusados son los autores de las muertes, ensamblando su significación incriminatoria a partir de un razonamiento lógico. En definitiva, los hechos ciertos de los que parte la Sala de instancia permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que aquellos otros que habían de ser proclamados mediante un mecanismo presuntivo, han quedado suficientemente acreditados. Y es que las inferencias sobre las que se construye la prueba han de ser unidireccionales esto es, han de converger hacía la misma conclusión. El contenido de cada uno de los indicios ponderados por el Tribunal a quo ha de ofrecer los suficientes elementos de confirmación sobre el hecho a probar. La exigencia de esta convergencia lógica resulta indispensable. De lo contrario, quiebra la racionalidad del discurso argumental, corriendo el riesgo de proclamar como probada una hipótesis del hecho sin que esté debidamente construida o no cuente con la exigible confirmación. Ello convertiría en aceptables otras de las hipótesis esgrimidas -por ejemplo, las ofrecidas por la defensa- sobre la base de inferencias presuntivas alternativas. De tal manera que la falta de base lógica de la cadena presuntiva puede llegar a provocar que ninguna de las inferencias cuente con un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas. Y esto no es lo que acontece en el presente caso. Todas los indicios valorados por la Sala de instancia como premisa de la inferencia presuntiva conducen a la misma conclusión.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de Damaso y en el motivo sexto de Socorro , formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 CP e indebida inaplicación del art. 138 CP .

  1. Sostienen, subsidiariamente, que no hay pruebas para afirmar que las dos muertes fueran cometidas mediando alevosía.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley; es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos se construyen al margen del hecho probado en el que se hace expresamente constar al respecto: que " Luis no pudo oponer defensa eficaz por cuanto no esperaba una agresión de esas características, de manera que sus atacantes pudieron darle muerte sin riesgo propio"; y que " Otilia no pudo oponer defensa eficaz ante el ataque de que fue víctima dada su escasa estatura y avanzado estado de gestación, así como por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas previamente ingeridas, con una tasa de alcohol de 0,94 gramos de alcohol por litro de sangre, lo que reducía aún más su capacidad de reacción y defensa".

Fueron por lo demás varios y convergentes los datos y pruebas tenidas en cuenta para afirmar esa ausencia de posibilidad de defensa: ambas parejas convivían en el mismo domicilio y los hombres eran, además, hermanos, y aunque la relación era fría y distante, las víctimas no podían esperar ni sospechar en modo alguno que los acusados habían ideado y decidido darles muerte; la víctima mujer era de poca estatura, estaba embarazada y había ingerido alcohol; la víctima varón pese a ser corpulento no presentaba herida defensiva alguna, lo que indica que el ataque fue sorpresivo y quizás cuando estaba dormido o después de aplicarle una descarga con las armas eléctricas que fueron halladas y que formaban parte de la "lista de la compra".

Así se razona atinadamente por el Tribunal Superior de Justicia (F.Dº 5º) para rechazar esta misma pretensión formulada en la instancia que "Acusados y víctimas son sendas parejas que conviven en la misma casa, habiendo una relación de hermandad entre los varones, sin que más allá de la mala relación se haya aludido a algún otro episodio de violencia. Quiere decirse con ello que las victimas podían ignorar a los agresores, pero no tenían una actitud de alerta frente a ellos. Por otra parte, como se declara probado y se sustenta en las pruebas periciales y en los testimonios referenciales, ambas víctimas murieron en un corto periodo temporal y en la casa en la que habitaban, siendo que en ese tiempo estaban en el lugar ambos acusados, que realizaron los hechos. Asimismo, mientras la víctima mujer era de poca estatura, estaba embarazada y había ingerido alcohol, el varón era corpulento. En esas circunstancias y con esas características personales, el dato de que el cadáver del varón no tuviese ninguna herida defensiva sólo es explicable desde el ataque sorpresivo o aprovechando alguna circunstancia de desvalimiento: dormido; o como aventura el razonamiento del jurado y de la sentencia pese a no haber signo en el cuerpo, que fue paralizado por alguna de las múltiples armas eléctricas que había en el lugar y en perfecto funcionamiento, que formaban parte de lo que se calificó por los investigadores como "lista de la compra" y que formaba parte de los elementos necesarios para la perpetración de los delitos y que se anotaron en la libreta común. El dato de que las muertes se realizan tras una intensa preparación, pues hay en las libretas aludidas tantas veces un detalle sobre los útiles necesarios y se busca un momento propicio para que en la casa estén solos y las víctimas no deban volver al trabajo y no se note su ausencia hasta varios días después - téngase en cuenta que la llegada de un hermano es realmente sorpresiva y se le impide la entrada - es indicio importante de que se buscó la forma de asegurar la ejecución. En el caso de la mujer, a sus características físicas, intoxicación etílica y estado ingrávido, cabe considerar que el informe del levantamiento del cadáver realizado por los forenses relatan cómo estaba amordazada de boca y nariz con cinta americana, y los tobillos también con cinta americana y con bridas. Todo ello, amén de los golpes en cabeza que hacen presumir aturdimiento, permite representar la inmovilización y la acción de matar sobre persona que ya estaba inerme por las bridas, cinta, etc."

Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de Damaso formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 23 CP .

  1. Considera que no se debió apreciar la agravante de parentesco respecto a la muerte de su hermano, teniendo en cuenta que no existía relación entre ellos y que no se hablaban desde hacía años pese a que convivieran en el mismo domicilio.

  2. La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala había entendido en algunas ocasiones, en especial en relación con el vínculo conyugal o el legalmente equiparable, que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación, es decir, cuando se haya roto el vínculo parental que determinaba, en principio la aplicación de la circunstancia. Así, la jurisprudencia había señalado que para que no resulte de aplicación la agravante, es preciso que transcurra un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación ( STS nº 1457/2002, de 9 de setiembre ); o bien que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor ( STS nº 1547/2001, de 14 de noviembre ); de modo que su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS nº 1429/2000, de 22 de setiembre ), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho ( STS nº 115/2000, de 10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS nº 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada STS nº 1547/2001 . En este sentido la STS nº 682/2005, de 1 de junio .

Sin embargo, la redacción dada al artículo 153 del Código Penal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, al referirse en relación con el delito de violencia habitual en la familia, a quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, y al agravar en estos casos la pena correspondiente a la falta del artículo 617, venía a sugerir la irrelevancia a estos efectos de la desaparición del vínculo conyugal o equiparable a los efectos de la agravante de parentesco.

Definitivamente, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, al redactar nuevamente el artículo 23 del Código Penal , vino a modificar aquellas consideraciones en la medida en la que estableció la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto, no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que resta relevancia a la desaparición efectiva de los afectos propios de la relación. Siempre, claro está, "...que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos". ( STS nº 162/2009 y STS nº 989/2010 ).

En el caso, se trata de hermanos y la sentencia solamente declara probado que ambos vivían en el mismo domicilio y que, no obstante, no existía relación alguna desde hacía más de 15 años, "a pesar de su relación biológica". En cualquier caso, como ya se ha dicho, la agravante de parentesco es aplicable concurriendo objetivadamente la relación biológica como ocurre aquí y con independencia de que no existiera relación de afectividad.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto del recurso de Socorro , formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 CP (motivo cuarto) e indebida inaplicación del art. 29 CP (motivo quinto).

  1. Viene a defender que debió ser condenada a lo sumo como cómplice de los dos delitos de asesinato, pues su participación no fue decisiva sino accesoria o auxiliar.

  2. Como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 , 107/2009 de 17.2 , con cita de la STS. 2.7.98 : "el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común".

  3. En el caso la sentencia del Jurado y la de apelación dictada por el Tribunal de Justicia, entienden correctamente que concurre la coautoría respecto a ambos hechos, argumentando fundadamente que existía un concierto previo y que ambos participaron materialmente en la ejecución de las acciones homicidas. En efecto, hubo un concierto previo para matar a las dos víctimas y los dos acusados participaron activamente en la ejecución material, llegando Socorro a acuchillar a Luis y aunque no fuera ella la que causara las heridas mortales le son también atribuibles e imputables las heridas causadas por el coautor. Los dos también atacaron conjuntamente a la mujer, y aunque no haya podido determinarse qué actos concretos realizó cada uno, ambos responden del resultado buscado y conseguido finalmente con su actuación coordinada.

Es claro por tanto que existía un reparto de funciones y que la intención era acabar con la vida de las dos víctimas, por lo que la recurrente acepta la actuación del otro acusado y permite y facilita la agresión de éste. Hubo por tanto una conjunta actuación en la totalidad de los hechos perpetrados. Siendo así es coautora de los asesinatos pues formó parte del plan y ostentó dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización de los delitos de manera esencial.

Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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