ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 5404/12 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase Central nº 6, Diligencias Previas 39/13, acordando por providencia de 29 de mayo, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de julio dictaminó: "... Entendemos que no estamos ante defraudacones que puedan afectar de manera grave a la seguridad del tráfico mercantil, economía nacional etc., y por lo que respecta a la conexidad que se argumenta, la mera conexión personal en relación con parte de los posibles imputados en ambos procedimientos no justifica la acumulación en el mismo procedimiento de distintas operaciones realizadas en distintos momentos y respecto a distintos grupos empresariales; máxime como hemos dicho antes no cabe la actuación competencial a favor de la Audiencia Nacional por la mera conexión subjetiva, y en el caso presente tampoco será válido el hipotético planteamiento acerca de un supuesto de delincuencia organizada internacional, en relación al cual, no existe precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuya la competencia a la Audiencia Nacional, en casos en que como el presente se han cometido en el territorio español.

Por todo lo expuesto, entendemos que debe de ser declarado competente el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid ".

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 25 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción 36 de Madrid incoó las Diligencias Previas 5404/2012 en relación con un posible delito de presentación de datos falsos, alzamiento de bienes, delitos contables y falsedad de documentos privados contra Lázaro , Rodolfo y Carlos María , en relación con Seguros Mercurio. Por auto de fecha 19/3/2013 se inhibió a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 6 por su posible conexión con el alzamiento de bienes de la entidad Viajes Marsans, de la cual viene conociendo este último Juzgado. Por auto de fecha 6/5/2013 el Juzgado Central rechazó la inhibición alegando que no parecía posible sostener que los referidos hechos reunieran las condiciones para considerar que existiera grave repercusión en la economía nacional, la seguridad del tráfico mercantil o perjuicio patrimonial para una generalidad de personas, ni tampoco para considerar que con la tramitación por un solo Juzgado se evitarían dilaciones indebidas, sino más bien por el contrario parecía más razonable que la investigación judicial se lleve por los órganos más cercanos al lugar donde se ubican los autores y se han producido los hechos, conforme al art. 14 de la LECrim . A la vista de lo anterior el Juzgado 36 de Madrid en fecha 16/5/2013 dictó auto en el que acuerda plantear esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Jugado de Instrucción nº 36 de Madrid, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. Pues si bien existe sustancialmente identidad de imputados en ambos procedimientos e incluso existen coincidencias y conexiones entre las diversas sociedades partícipes o participadas en relación con la quiebra de Seguros Mercurio (Juzgado de Instrucción 36) y con la del grupo Viajes Marsans (Central nº 6), no estamos ante los mismos hechos ni ante hechos conexos y por otro lado la competencia de la Audiencia Nacional no puede determinarse por la identidad de los autores.

No puede estimarse que nos encontremos ante un grupo delictivo organizado, pues se trata de investigar la responsabilidad penal particularizada y no previamente organizada de un grupo de sociedades y no de un grupo criminal constituido para la comisión y realización exclusivamente de actos delictivos. Tiene razón el Ministerio Fiscal ante esta Sala al seguir el dictamen del Ministerio Fiscal ante el Juzgado Central, ya que la inhibición planteada por el Juzgado 36 de Madrid se fundamenta en dos criterios acumulados; por un lado la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de las defraudaciones que puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, del art. 65.1.c) de la LOPJ ; y por otro en un criterio de conexidad en relación con el art. 17 de la LECrim .

En el presente caso no se reúnen los requisitos del art. 65.1.c), dado que no existe más que una genérica mención a que las defraudaciones han tenido repercusión en Madrid, Baleares o Canarias, sin que exista referencia alguna a la entidad de dicha repercusión por esas defraudaciones. En el auto se describen diez operaciones o transacciones que se refieren a compraventas de acciones cuya trascendencia penal se desconoce, así como los perjuicios derivados de ellas, por lo que no nos encontramos ante defraudaciones que pueden afectar gravemente a la seguridad del tráfico mercantil y a la economía nacional.

En cuanto a la conexidad, la mera conexión personal en relación con alguno de los imputados en los dos procedimientos no justifica la acumulación en un único procedimiento de distintas operaciones realizadas en momentos distintos y respecto a grupos empresariales diferentes, pues no cabe la atribución a la Audiencia Nacional por la mera conexión subjetiva, y desde luego no tiene sustento tangible la hipotética delincuencia internacional, ya que en relación con ella no existe precepto en la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuya la competencia a la Audiencia Nacional en casos como el que nos ocupa cometidos en territorio nacional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid (D.Previas 5404/2012), al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado Central nº 6 (D.Previas 391/2013) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

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