ATS, 7 de Octubre de 2013

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2013:9224A
Número de Recurso20405/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En el Rollo de Sala, Sumario Ordinario 5/12 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de 28.05.13 desestimando los artículos de previo pronunciamientos previstos en el art. 666, presentado escrito la representación procesal de Apolonio y otros, anunciando recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por auto de 11.06.13 , por los motivos siguientes: "...En relación con esta materia el art. 676 LECrim . establece que contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del art. 666 procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678.

En tanto se no creen los tribunales de apelaciones, este precepto debe interpretarse en el sentido de que donde se refiere al recurso de apelación debe entenderse casación..." "...Debe tenerse presente que, invocando una declinatoria de jurisdicción, la parte no pretendía la remisión del procedimiento a otro tribunal español, sino rechazar la competencia de la jurisdicción española, por lo que en puridad no nos encontramos resolviendo una declinatoria, como ya se señaló en la resolución recurrida...". De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 11 de julio se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Fernández Estrada en nombre y representación de Apolonio , Francisco , Jacobo y Martin , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso, alegando que el auto denegatorio de la preparación es desacertado e invocando autos de esta Sala de 18.02.10 y 18.07.07 que le sirven de apoyo.

TERCERO

Con fecha 28 de junio, el Procurador Sr. de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Clara , presentó escrito personándose como parte recurrida y, por escrito de 24 de julio, impugnó el recurso, citando en su apoyo doctrina de esta Sala.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de septiembre, dictaminó: "...Sería conveniente, a la vista de las resoluciones contradictorias enmarcadas del Auto Tribunal, que se unifiquen definitivamente los criterios sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las resoluciones desestimatorias de la declinatoria de jurisdicción.

Por las razones expuestas, procede la estimación...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula recurso de queja contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, denegando la preparación del recurso de casación contra auto que resuelve el artículo de previo pronunciamiento desestimando la declinatoria de jurisdicción en proceso ordinario, rechazando la falta de competencia jurisdiccional española.

La procedencia del recurso contra el auto que resuelve los artículos de previo pronunciamiento, según acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 8 de mayo de 1998, se establece que será el de apelación a que se refiere el art. 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero solamente en las causas que siguen el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con ocasión de cuya Ley Orgánica se modificó el art. 676.

En los demás procedimientos ha de estarse al artículo 848 según se estimó en aquel pleno no jurisdiccional, el cual solamente admite la casación cuando existe previsión legal específica. Y solamente respecto a los autos definitivos y por el motivo de infracción de ley, como ya dijimos en nuestro Auto 430/2007 de 28 de febrero y en el de 24.11.10, Recurso 20532/10, 25.01.12, Recurso 20244/2011, 05.03.13 Recurso 20483/12.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa se plantean cuestiones previas en procedimiento ordinario seguido por los hoy recurrentes, que fueron desestimadas por auto de 28.05.13 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el que por la defensa de los hoy recurrentes en queja se planteó, como cuestión previa, la falta de competencia de la jurisdicción española, constando en el citado auto: "... De ahí que plantee como subsidiaria una excepción, que, de tratarse en puridad de una declinatoria, habría de resolverse en primer lugar, como señala el art 674 LECrim . La defensa parece que no viene a negar la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de este proceso, sino que solicita que se aplique la preferencia de la jurisdicción del país donde han ocurrido los hechos, invocando la jurisprudencia que, en el caso de delitos de persecución universal, se ha consagrado en este sentido.

La competencia de la jurisdicción española, en relación a estos hechos cometidos fuera del territorio nacional, se deriva de lo establecido en la L.O.P.J., en el art. 23.2, por tener nacionalidad española los presuntos responsables, y en el art. 23.3 g ), por tratarse de un delito de atentado contra una autoridad española.

No se trata por tanto de un supuesto de persecución universal, contemplados en el art. 23.4 de la L.O.P.J . Sin embargo existe una concurrencia de jurisdicciones pues las autoridades francesas, por ser el lugar de comisión, también son competentes para conocer los hechos. Esta situación de concurrencia ya ha sido resueltas por las autoridades francesas, quienes, como ya se ha señalado, al conocer la existencia de la causa española acordaron el archivo de su procedimiento y la remisión de lo actuado a España a través de su magistrado de enlace...".

Así, como ya hemos dicho en numerosas resoluciones, en especial la sentencia de 24.02.09 recurso de casación 10535/08 , hemos de analizar la recurribilidad del auto que desestima la declinatoria planteada como artículo de previo y especial pronunciamiento. En la citada sentencia decíamos: "...La Ley procesal en su art. 676 establece, tras su reforma operada en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, L.O. 5/95, de 22 de mayo, la recurribilidad en apelación de los autos resolutorios de la declinatoria y contra los que admite las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del art. 666 y porque el párrafo siguiente, expresamente, establece la irrecurribilidad de los autos desestimatorios de la declinatoria.

Este precepto 676 ha sido objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II adoptada el 8 de mayo de 1998, y en el mismo se interpreta que «el actual art. 676 LECrim ., tras su modificación por Ley 5/95 de 22 de mayo debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencia que la L.0. 5/95 atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de este ámbito procesal el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo a través de lo dispuesto en el art. 848 LECrim ( STS 60/2004, de 22 de enero )

El Auto objeto de la queja casacional es un Auto que desestima la declinatoria por lo que es irrecurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678 de la Ley procesal , porque así lo dispone expresamente el art. 676.

Consecuentemente, procede desestimar la pretensión que se formaliza en la impugnación al no ser el auto dictado susceptible de recurso de casación..."

TERCERO

Por lo expuesto, el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11.06.13 denegando la preparación del recurso de casación, es ajustado a derecho. No cabe casación por falta de previsión legal que la autorice ( art. 848 LECrim .) (ver autos de 11.12.07, queja 20452/07; 24.11.10, queja 20532/10; 31.05.11, queja 20201/11, de 25.01.12, queja 20244/11, de 05.03.13 queja 20843/12 y de 15.03.13 queja 20027/13, entre otros muchos). Como es bien sabido las causas de inadmisión se convierten en fase de decisión en causas de desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del tema planteado, ello conlleva la desestimación de este recurso de queja con la imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .), sin perjuicio del recurso que pueda interponerse contra la sentencia y que podrá referirse a esas cuestiones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Apolonio y otros, contra auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11.06.13 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, que se confirma, con imposición de las costas a los recurrentes.

Remítase testimonio del presente auto al Tribunal que dictó la resolución recurrida y notifíquese a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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