ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 1326/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 Central, D.Previas 203/11 acordando por providencia de 31 de mayo, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de junio, dictaminó: "...El cambio de fuero tradicional -forum delicti comissi- por el fuero del domicilio de la víctima en materia de violencia de género obedece a que la norma "trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional" ( AATS de 5 de junio de 2009 , 23 de abril de 2009 y 25 de marzo de 2009 , entre otros).

En este sentido, se rompería por completo con la filosofía que inspira la LO 1/2004 si se sacara de la competencia de los JVSM aquellos hechos cometidos accidentalmente en el extranjero (con ocasión de vacaciones, viajes, etc.) respecto de víctimas con domicilio en España, a las que se obligaría a acudir a la Audiencia Nacional en lugar de hacerlo al JVSM de su domicilio.

Carecería de sentido que cuando los hechos suceden en una provincia o Comunidad Autónoma distinta de la del domicilio de la víctima, se acuda al art. 15 bis para favorecer la situación procesal de la víctima, y sin embargo si los hechos suceden en el extranjero se obligará a ésta a acudir a la Audiencia Nacional...... En conclusión, se estima que la competencia radica en el Juzgado Mixto de Sanlúcar la Mayor...."

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se sigue que la cuestión de competencia negativa se refiere a la investigación de los malos tratos denunciados recíprocamente por los ex-esposos Martina y Simón , como producidos en Montegordo (Portugal) en fecha 6 de agosto de 2011, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, conforme a lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano. El domicilio habitual de ambos está situado en Umbrete, correspondiente al partido judicial de Sanlúcar. Los hechos en principio por la naturaleza de las acciones denunciadas (agresión con violencia que produce lesiones), tendrían encaje en el delito de maltrato familiar del art. 153. 1 C. Penal . Y es claro que no cabe desglosar las denuncias cruzadas para su conocimiento por separado, al tratarse, no de hechos distintos ni producidos en diferentes momentos, sino de un único episodio o suceso con dos diferentes versiones, por lo que su conocimiento por separado rompería la continencia de la causa. Y se encuentran comprendidos en el ámbito de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer a tenor de dispuesto en el art. 14.5 a) LECrim. y 87 ter 1.a) LOPJ . En definitiva se trata de decidir cual sea el órgano de los de esa clase, competente. Si el Juzgado de Sanlucar, como mantiene el Juzgado Central al rechazar la inhibición; o este último al tratarse de unos hechos sucedidos en el extranjero respecto de una víctima con domicilio en España, como mantiene el Juzgado de Sanlúcar en el auto de inhibición.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala en favor del Juzgado de Sanlúcar la Mayor.

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima... " norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi .

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se la referencia es al relativo al momento en el que se producen los hechos punibles o al del tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, acordó que por domicilio de la víctima habrá que entender el correspondiente a la fecha de los hechos eventualmente punibles, porque responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, y no queda sujeto a posibles cambios.

El domicilio de los dos ex cónyuges, se encuentra en Umbrete, perteneciente al partido judicial de Sanlúcar; mientras que en Montegordo (Portugal), se habrían producido los hechos, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, según lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano.

Pues bien, no es sostenible el criterio del Juzgado de Sanlúcar al plantear la cuestión de competencia afirmando que la jurisdicción es única de los Juzgados Centrales, negando la jurisdicción a los Juzgados de Violencia que dice carecen de tal jurisdicción para conocer de hechos cometidos el extranjero. A ello se opone el la opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional (ver autos de 5.6.09 , 23.4.09 y 25.3.09 entre otros). Así las cosas, teniendo los dos denunciados (y denunciantes, al mismo tiempo) en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Sanlúcar, conforme al art. 15 bis LECrim . Es a este a quien corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor (D.Previas 1326/11) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 del Juzgado Central (D.Previas 203/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.- Firmado y Rubricado.-

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano

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