ATS 1851/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1851/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección segunda), se ha dictado sentencia de 15 de abril de 2013, en los autos del Rollo de Sala 28/2012 , dimanante del sumario número 138/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Corcubión, por la que se condena a Argimiro , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; en segundo lugar, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo en casa habitada, previsto en el artículo 242.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, así como al pago de las costas procesales y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o de aproximarse a ella o a su domicilio o lugar que frecuente a distancia no inferior a 1.000 metros, por tiempo de doce años y de una indemnización a Alicia . en la suma de 7.695,19 euros por los días de sanidad y secuelas sufridos, en 50 euros por gastos odontológicos y en 60 euros por la suma sustraída, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Argimiro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Muriedas, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Alicia , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier del Amo Artes, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado especial Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega ausencia de prueba de cargo bastante. Estima que el propio Tribunal de instancia, en sentencia, plasmó la falta de persistencia de la perjudicada en sus incriminaciones, como lo indicó en sentencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La sección segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia condenatoria en contra de Argimiro , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

Hacia las 4:00 horas del día 4 de marzo de 2011, Argimiro se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de Cee, donde se percató de que la casa estaba llena de humo porque se había dejado una sartén sobre la cocina encendida. Después de apagarlo, salió del inmueble por una ventana al patio de luces y, desde allí, accedió por la ventana de la cocina al primer piso del mismo edificio, que era el domicilio de Alicia .

Ésta, en aquellos momentos, se encontraba en su dormitorio durmiendo, cuando el acusado se encaramó a la cama, se sentó a horcajadas sobre ella, y sujetando con sus piernas los brazos de Alicia y manteniendo una camiseta sobre su cara, empezó a tocarle los pechos y la vagina, al tiempo que pasaba su pene sobre el cuerpo de la víctima, sobre la que se masturbó, hasta llegar eyacular.

Antes de abandonar la vivienda, Argimiro requirió a Alicia para que le entregara dinero y ésta, asustada, le dio 60 euros.

Como consecuencia de los hechos citados, Alicia sufrió una contusión esternal, excoriaciones y abrasiones en la cara, fractura en ángulos mesoinciales de las piezas dentales incisivas 21 y 22, y equimosis en la mucosa de ambas mejillas, erosión en mucosa labial superior y cuadro ansioso depresivo.

Para restaurar la pieza dentaria, tuvo que someterse a tratamiento con un coste de 50 euros.

El Tribunal se basó, esencialmente, para declarar los anteriores hechos como probados en las manifestaciones, en las sucesivas fases procesales, de Alicia y del propio acusado.

Éste admitió haberse introducido en el domicilio de la víctima y haberla abordado, de forma violenta, en la cama completamente desnudo. En el acto de la vista oral admitió haberse colocado sobre ella, haberla inmovilizado los brazos con las piernas y haberse masturbado, de esa manera, sobre la mujer.

Sin embargo, la Sala no pudo dar por probado que Argimiro llegase a introducir los dedos o el pene en la vagina de Alicia o su pene en la boca de la mujer. Fundamentalmente, el Tribunal de instancia, al ponderar la declaración de la denunciante, percibió serias contradicciones sobre este punto. La Sala apreció, así, en primer término, que la denunciante varió su versión de los hechos, desde la primera declaración hasta la hecha en el acto de la vista oral, incrementando sucesivamente su gravedad. En un primer momento, relataba un intento de introducción de los dedos y del pene hasta, finalmente en el acto de la vista oral, la efectiva y total penetración por vía bucal y vaginal. La Sala estimaba que estas condiciones se referían a aspectos sustanciales en la configuración del delito, que, difícilmente, la denunciante hubiese olvidado.

Por otra parte, los restantes testigos, todos ellos, de referencia, también, habían obviado este punto. El agente de la Guardia Civil, de número profesional NUM000 , en el acto de la vista oral, declaró que la mujer les había dicho que el acusado le había introducido los dedos en la vagina, pero advertía la Sala que, sin embargo, en la declaración que el agente le tomó (y que constaba en autos a los folios 30 y 31), no se hace referencia alguna a este particular y que, dada su trascendencia, resultaba imposible que el agente lo hubiese olvidado. Por su parte, el otro agente que recibió declaración a la víctima, de número profesional NUM001 , manifestaba no recordar que la denunciante hubiese dicho nada particular sobre el tema; y la propietaria de la vivienda, la testigo Florencia ., en instrucción, manifestó que Alicia nunca le había dicho que Argimiro le hubiese introducido los dedos o algún objeto en la vagina, sino, simplemente, que se había "restregado sobre ella".

En tales términos, el Tribunal optó por entender que no podía darse por probado que Argimiro le hubiese introducido los dedos o el pene en boca o vagina, sin perjuicio de darse por acreditado el resto de los hechos, que el propio acusado admitía haber cometido. Consecuentemente, la Sala estimó que los hechos debían calificarse como agresión sexual, sin penetración.

De todo lo anterior, se deriva la existencia de prueba de cargo bastante. Al contrario de lo razonado por la parte recurrente, el Tribunal de instancia ha hecho una declaración de hechos probados, respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y con el principio in dubio pro reo. Aquellos hechos sobre los que se proyectaba sombra de duda, fueron excluidos del relato fáctico. Sólo se incluyeron aquéllos en los que las declaraciones de acusado y víctima venían a coincidir.

Procede, por todo lo que antecede, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error, el folio 259 de las actuaciones sumariales en el que consta la diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Corcubión, en la que se dice "constituyase depósito judicial con los 60 euros que estaban en sobre cerrado"; el folio 158 del rollo de la Audiencia, en el que obra un escrito de la Procuradora doña María Teresa D. U., en nombre de Argimiro , en el que se consigna, para pago de la indemnización por responsabilidad civil, 1.265 euros que, junto a los 50 euros consignados el 14 de marzo de 2012, suman 1.315 euros; y, en tercer lugar, que, del mismo rollo, figura al folio 163, escrito de la Procuradora citada, en la que consigna para pago de la indemnización por responsabilidad civil, 760 euros.

    En total, hace constar el recurrente que Argimiro consignó, para el pago de las indemnizaciones, 2.075 euros, cerca de un 27% del total.

    Conforme a los anteriores documentos, estima que demuestran el error en que incurrió el Tribunal de instancia al no apreciarse la atenuante de reparación del daño, por estimar que la cantidad de 50 euros (importe el tratamiento odontológico) era irrelevante.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. De la cantidad indicada por la parte recurrente, deben excluirse, de inicio, los 60 euros que se citan, que no es el importe de reparación del año alguno, sino la restitución de la cantidad de la que se apoderó, en el curso de los hechos, Argimiro .

    Respecto a las otras dos cantidades, conviene, en primer término, poner de manifiesto, que la defensa del acusado no las invocó para sostener la vigencia de la atenuante solicitada. Pero, al margen de lo anterior, no puede desconocerse que la cuantía de las consignaciones hechas solamente alcanza a un tercio de la indemnización, a cuyo pago fue condenado Argimiro , y que los hechos desvelaban una gran gravedad, afectando a bienes personales de gran relevancia. La apreciación de la circunstancia indicada exige, en todo caso, que la reparación haya sido relevante ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 9 de junio de 2009 y de 26 de julio de 2013 ). No puede ignorarse que la víctima era una persona de 83 años de edad, que se encontraba durmiendo en su cama, cuando fue abordado de manera violenta por el acusado, de 28 años de edad, que la sometió a hechos que evidentemente tienen un alto sentido degradante y vejatorio, pese a la sustancial diferencia de edad.

    En cualquier caso, la pretensión, reducida al terreno práctico, carece de relevancia. El Tribunal de instancia ponderó las circunstancias antedichas, subrayando, además, que consideraba que el pago de 50 euros (nunca se mencionaron las otras cantidades ahora citadas en casación) era una cantidad ridícula frente a los daños provocados. Pese a ello, la Sala imponía la pena por los tres delitos apreciados en su mitad inferior, de forma que la hipotética apreciación de la atenuante no tendría incidencia, a la vista de lo que dispone el artículo 66.1º.3º del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la ejecutoria que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han consituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR