ATS 1838/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1838/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 3/2012 dimanante del Sumario 2/2011 se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 en la que se condenó a Eutimio , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se le absolvió de los delitos de detención ilegal, robo con intimidación y falta de lesiones declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López actuando en representación de Eutimio , con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los artículos 17 , 24 y 25 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a un proceso con todas las garantías. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por aplicación indebida del artículo 139.1 del CP . 3) Por quebrantamiento de forma, del artículo 851.3 de la Lecrim , por incongruencia omisiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los artículos 17 , 24 y 25 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a un proceso con todas las garantías.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido suficiente prueba de cargo; que la única prueba de que se dispone es indiciaria, y que de la misma se derivan diferentes conclusiones alternativas, por lo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo.

En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, se considera vulnerado por la denegación de pruebas a la defensa, lo que conlleva una vulneración del principio de igualdad de armas, discutiéndose la valoración de las pruebas que hace el Tribunal.

  1. En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

    El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado, sino que ha de referirse a una prueba que reúna las condiciones siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Por otro lado, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, también debe ejercitarse teniendo en cuenta una serie de elementos formales, como son: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado Eutimio , desde al menos el verano de 2009, hasta enero de 2010, se alojó en una pensión, regentada por Dña. Encarnación, quien debido a su avanzada edad no ejercía ningún control sobre las personas que entraban o salían del lugar, ni de las actividades que desarrollaban los huéspedes en las habitaciones, ni tampoco de la higiene de las instalaciones, ocupándose esporádicamente de algunas de estas funciones su hijo Juan.

    Durante el periodo de tiempo que el acusado estuvo en la pensión, conoció en ambientes marginales a Victorio , de frágil personalidad y estado de salud, debido a su dependencia al consumo de bebidas alcohólicas, drogas y sustancias estupefacientes, con quien entabló relaciones de interesada amistad, llevándole a vivir a la referida pensión.

    El trato que Eutimio dispensaba a Victorio era de clara dominación y control, si bien no ha quedado acreditado que le retuviera contra su voluntad en el interior de su habitación.

    Entre septiembre de 2009 y enero de 2010, Victorio hubo de recibir una docena de asistencias médicas, en ocasiones por sufrir lesiones cuya causa se ignora y en otras por intoxicación etílica. El día 30 de diciembre Victorio se presentó en el Centro de Metadona ante las auxiliares y conocidos, llevando solo unos calzoncillos, descalzo, llorando, muy asustado y magullado con marcas y contusiones, siendo atendido en el lugar, si bien no acudió después al centro médico. No consta acreditado que el acusado fuera el causante de esas lesiones.

    El perjudicado en la fecha de los hechos cobraba dos pensiones, de 339,70 y 624,30 euros respectivamente. No ha resultado acreditado que el acusado sustrajera dinero de su cuenta, si bien tanto éste, como el resto de los compañeros y amigos del albergue y del centro de atención a drogodependientes, se beneficiaban de la generosidad del perjudicado.

    En fecha no exactamente determinada pero en todo caso inmediatamente posterior al día 4 de enero de 2010, el acusado con la intención de acabar con la vida de Victorio y encontrándose ambos en la habitación de la pensión que ocupaba el primero, la número NUM000 , le metió un trozo de papel en la boca para que no pudiera gritar, y valiéndose de su mayor fortaleza, de la diferencia de edad entre ambos, y del deteriorado estado de salud del mismo, le golpeó con objetos contundentes y punzantes, hasta darle muerte. A continuación, para evitar ser descubierto, trasladó el cuerpo a otra habitación, la número NUM001 , que no se usaba, colocó el cadáver sobre la cama, lo cubrió con un colchón, y encima colocó diversos enseres: una maleta, un peluche, y prendas de ropa para evitar su descubrimiento, dejando la ventana de la habitación abierta para que se ventilara. Después regresó a su habitación, la limpió como pudo, aunque de forma insuficiente, recogió parte de sus pertenencias, y se marchó de la pensión, sin darse de baja, ni pagar la cuenta.

    La muerte de Victorio se produjo de forma violenta, por shock traumático debido a politraumatismos causados por golpes dados de forma o con objetos contundentes y también por heridas punzantes, localizándose las heridas traumáticas en ambos hemitórax, presentando ambos arcos costales fracturados, así como los extremos distales de ambos cúbitos, el esternón, la rótula, apófisis articular inferior izquierda L1 y el cartílago tiroides. Las lesiones que el perjudicado presentaba en la parrilla costal y en la vértebra lumbar fueron producidas por golpes directos propinados por patadas o puñetazos, o dados con un objeto romo y duro; en tanto las lesiones en el cartílago tiroides lo fueron por golpe dado con las manos sobre dicha zona en la cara anterior del cuello, y presión con un objeto punzante que penetró en el lado izquierdo del cuello, de atrás para adelante. Mientras que la lesión en el esternón, fue causada con un objeto punzante de sección cuadrangular tipo destornillador, y las lesiones en ambos cúbitos y radio izquierdo, por golpes con un objeto romo y duro al interponer la víctima los brazos para evitar ser golpeado.

    En la habitación donde fue encontrado el cadáver, la NUM001 , se halló un bote de metadona con el nombre de Eutimio , de fecha 5 de enero de 2010, con sus huellas dactilares, y un fragmento de cartón habilitado como filtro de cigarrillo con muestras orgánicas o biológicas con perfiles genéticos tanto de la víctima como de su agresor. En la habitación donde ocurrió el crimen, la num. NUM000 , se encontraron abundantes manchas de sangre pertenecientes a la víctima.

    El motivo esgrimido exige, en primer lugar, analizar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma, en relación con el delito de asesinato, por el que ha sido condenado el recurrente.

    -La muerte violenta del perjudicado queda acreditada por el informe forense de autopsia, complementado por los informes biológicos. Todos ellos ratificados en el acto del juicio por los peritos que los elaboraron. Reflejan que la muerte se produjo de forma violenta, en la forma expuesta en el relato de hechos probados.

    -La ubicación del acusado en la habitación NUM000 se acredita por la declaración del testigo Mariano , quien de hecho regentaba la pensión. Ratifica que desde el verano de 2009 el acusado ocupaba la habitación mencionada, y que la abandonó a principios de 2010, sin avisar, y sin abonar. La habitación NUM001 no había sido utilizada desde finales de 2008 y no se usaba como almacén.

    Explicó también que el fallecido era conocido en la pensión porque se alojaba de forma no consentida en el establecimiento; que la persona que lo introducía siempre era el acusado y que había sido amonestado por ello; en una ocasión, sin poder determinar la fecha, oyó un golpe y a alguien que se lamentaba, y que al acercarse vio que la persona que se quejaba era Victorio y que a su lado estaba el acusado, pero que Victorio no quiso que le ayudara.

    Además de la anterior declaración, existen pruebas objetivas de la presencia del acusado en la habitación NUM000 , así, aparecieron numerosas huellas dactilares del mismo, concretamente en un mp3 y en los azulejos del baño. Su ADN estaba presente en tres filtros de cigarros, en fragmentos de cartón utilizados a modo de filtro; y en una pipa de fumar hachís, que estaba dentro de una bolsa, en el cuarto de baño, encontrándose también en la misma trozos de cordones con restos biológicos del fallecido.

    Se encontraron escritos cuatro números de teléfono, y tres de ellos pertenecían a familiares del fallecido. Estos números además aparecen en el listado de llamadas del teléfono titularidad del fallecido, pero que usaba el acusado. Por último, se encontró la documentación médica del acusado.

    -Respecto a la causación de la muerte en la habitación del acusado, se infiere del hallazgo de manchas de sangre correspondientes al mismo, en el colchón, en el forro y en la manta de una de las camas de la habitación; además se hallaron las manchas de sangre proyectadas en la pared, techo y baño de la habitación, que también tenían el perfil genético del fallecido; según se desprende de los informes periciales, debidamente ratificados.

    En relación con este extremo, los médicos forenses que practicaron la autopsia, manifestaron que la lesión causada con un objeto punzante, hubo de ser muy sangrante, y que incluso es de las que provoca proyección de sangre.

    Además, como ya se apuntó aparecieron otras pertenencias del fallecido en esa habitación.

    En lo que respecta a la habitación NUM001 , donde fue hallado el cadáver, existen pruebas objetivas que sitúan en la misma al procesado, así, se recogió una huella dactilar suya en la pantalla de televisión; y un bote de metadona con su nombre.

    -En lo que se refiere a las relaciones que unían a las partes, el testigo Mariano ratifica que el fallecido acudía a la pensión con el acusado. Además todos los testigos señalan que siempre iban juntos, así lo dice el tío del fallecido, su novia (a cuyas declaraciones se dio lectura al haber fallecido), y otros amigos. La testigo Sandra llega a decir que el acusado "parecía su chulo". También lo declaran los empleados del albergue municipal que son llamados a testificar.

    Todos ellos describen una relación de sumisión por parte del fallecido hacia el acusado, debido al débil carácter del primero, frente al violento carácter que presentaba el segundo.

    Este tipo de relación queda acreditada en virtud de una abundante prueba testifical. El tío del acusado dijo que tuvo que expulsarle de su domicilio por sus constantes disputas; los testigos Manuel y Sandra, explicaron que acogieron en su casa hasta en dos ocasiones al fallecido, dado el mal estado de salud que presentaba y el trato poco humano que le dispensaba el acusado; los empleados del albergue manifestaron que el acusado fue expulsado del mismo por su carácter agresivo y sus constantes disputas con los demás ocupantes. Añadieron que la víctima en alguna ocasión les dijo que el acusado le había pegado, y que lo vieron magullado, pero que no recuerdan las fechas y que Victorio no quiso denunciar; por último, las auxiliares del centro de metadona, ratificaron el carácter débil de la víctima, y cómo el acusado fue expulsado alguna vez por episodios violentos, aunque no se produjeron directamente con ellas.

    Además existen datos objetivos de la estrecha relación que los unía, como son los relativos a los números de teléfono hallados en la habitación del acusado, que fueron anteriormente mencionados.

    -El acusado se ha negado a declarar y únicamente ha negado la relación con el fallecido.

    Partiendo de estos indicios el Tribunal llega a la convicción plena de la autoría del acusado de la muerte violenta del fallecido.

    Examinados los indicios de que dispuso el Tribunal: informes periciales que acreditan la existencia de sangre del fallecido en la habitación del acusado; pruebas objetivas que acreditan la presencia del acusado en la habitación donde aparece el cadáver; la relación existente entre acusado y víctima, acreditada por las abundantes declaraciones testificales y por los registros telefónicos; y la conducta del acusado tras los hechos, abandonando precipitadamente al pensión; ha de concluirse que la inferencia que realiza la Sala de que la muerte se produjo en la habitación NUM000 , que fue causada por el acusado que vivía allí en esas fechas, y que éste trasladó el cadáver después a la habitación NUM001 , es racional, fundada y está exenta de toda arbitrariedad, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por otra parte, tampoco se vulnera el principio in dubio pro reo, puesto que no se trata de que el Tribunal tuviera dudas entre diferentes opciones, y eligiera aquella que más perjudicara al acusado, sino que contrariamente, el Tribunal, una vez valorada la prueba practicada, alcanzo una conclusión lógica y racional, que ha sido anteriormente expuesta, sin albergar duda alguna en relación a que los hechos pudieran haber ocurrido de otra manera a la expuesta en el relato que aparece como probado.

    En relación con la otra cuestión planteada en el recurso, esto es, la denegación de medios de prueba, el recurrente se refiere a la solicitud de prueba de ADN respecto de terceras personas, que no fue admitida por el Juzgado de instrucción y por la Audiencia Provincial, mediante resolución motivada, y sin que haya sido propuesta nuevamente en el escrito de calificación, ni al inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que ningún derecho se ha vulnerado.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por aplicación indebida del artículo 139.1 del CP .

En el desarrollo del motivo se alega nuevamente que no ha quedado acreditada la autoría del acusado. Que las pruebas de cargo de los testigos no se practicaron en fase de juicio oral. Y que no concurre alevosía en los hechos. Se añade que el cadáver pudo haber recibido golpes en su traslado, o al ser colocados objetos sobre el mismo, se insiste en que nadie vio al autor, y se desconocen los medios y modos empleados

  1. Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distinguen en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 18-7-05 ).

  2. Respecto de la alevosía dice la sentencia que se trata de un asesinato en la modalidad alevosa de indefensión. Sostiene que la prueba testifical, sin excepción alguna, acredita y describe la personalidad del fallecido como débil y sumisa, frente al carácter violento y dominante del procesado, que no dudó en ejercer dicho dominio sobre aquél.

También avala la alevosía la diferencia de edad y condición física de las partes. El fallecido tenía 50 años, pero era tal su deterioro físico, que se le conocía como " Corretejaos ". Tenía una adicción crónica al alcohol y un padecimiento óseo que le ocasionaba cojera en una pierna y por ello limitación de la movilidad, así se acredita por el informe de autopsia, por la declaración de los forenses, y por la testifical de Sandra y Mariano , que precisamente dijeron que el fallecido no se quedaba más en su casa, porque tenía que subir muchas escaleras. Todo ello frente a la complexión física fuerte y sana del acusado y su juventud, 35 años a la fecha de los hechos.

El fallecido era una persona sin arraigo, no tenía familiares en la isla, y padecía problemas de adaptación, por lo que, examinada la prueba testifical practicada, nos describe que la víctima se resignó a la única compañía que tenía, la del acusado, colocándose en una situación de clara indefensión, que fue aprovechada por éste, quien además perpetró la acción valiéndose de la privacidad e intimidad que le proporcionaba su domicilio e incluso utilizó, al menos, un medio que le impidió a la víctima pedir auxilio, pues según acredita el informe de autopsia, y posteriormente el informe sobre restos biológicos, le introdujo en la boca a la víctima una bola de papel. Dice la Sala que existió para el acusado un obrar seguro y sin riesgo.

Entendemos que la apreciación de la circunstancia de alevosía es correcta. Examinado el relato de hechos probados, que no puede ser alterado, se describe como el acusado metió un trozo de papel en la boca de la víctima para que no pudiera gritar, y valiéndose de su mayor fortaleza, de la diferencia de edad entre ambos, y de deteriorado estado de salud del fallecido, le golpeó, dándole patadas y puñetazos y utilizando también objetos contundentes y punzantes, hasta darle muerte.

En definitiva, nos encontramos con una alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Así, concurre el elemento objetivo de que la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

El acusado realizó su acción de matar, sobre una persona física y mentalmente deterioriada, respecto de la que desde tiempo atrás venía ejerciendo una dominación. Le atacó en la habitación de una pensión, un espacio cerrado, donde no había nadie que pudiera prestar su ayuda a la víctima, y le agredió no solo con sus puños, sino también con objetos contundentes.

Todo ello lo realiza el acusado, a sabiendas, con el fin de que el perjudicado no pueda defenderse. Prueba de ello es que no presenta lesión alguna y que no hay prueba de ataque, sino solo de defensa por parte del fallecido, y consistente ésta únicamente en colocar los brazos con el fin de tratar de evitar los golpes.

Por último cabe señalar, que pese a las alegaciones contenidas en el recurso, es muy extensa la prueba testifical que se practica en las sesiones del juicio oral, así: Agentes de policía; amigos y familiares de las partes; otros residentes de la pensión; trabajadores del comedor social; y solo en contados supuestos, no se ha practicado la prueba por incomparecencia de los testigos, siendo suficiente con la abundante prueba testifical practicada.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma, del artículo 851.3 de la Lecrim , por incongruencia omisiva.

  1. En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha dado respuesta a las pretensiones de las partes. No se tienen en cuenta en ningún momento las interpretaciones de los indicios, ni las presunciones, sostenidas por la defensa.

    Por otro lado, se alega que tampoco se ha justificado debidamente la motivación de la condena impuesta, por indebida aplicación del artículo 66.1.6º del CP . El Tribunal tiene en cuenta antecedentes penales del acusado, que no son computables.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.

  3. En primer lugar, respecto a la incongruencia omisiva, el recurrente no señala ninguna pretensión jurídica, debidamente ejercitada, a la que no se haya dado respuesta en la sentencia, sino que expresamente se señala que el Tribunal no ha considerado la interpretación que de los indicios hace la defensa, siendo así que lo que se está planteando en este motivo es que el Tribunal ha mantenido una valoración de los indicios existentes, que le ha conducido a obtener una inferencia distinta de la mantenida por el recurrente. Esta cuestión es un tema de valoración de prueba, que excede del contenido del presente motivo, y que ha quedado resuelta, al exponerse la valoración racional y fundada de los indicios que realiza el tribunal y la obtención, de modo no arbitrario, de las conclusiones que se recogen en la sentencia.

    Con respecto a la motivación de la pena impuesta, la misma se realiza en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia. Se establece que es aplicable el artículo 66.1.6º CP : "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

    Como circunstancias personales del acusado, se señala que se ha hecho referencia a lo largo de toda la sentencia, a su especial peligrosidad, y al nulo efecto resocializador que han causado sus anteriores condenas. En cuanto a las circunstancias del hecho, se valora que el acusado no solo dio muerte a una persona que confiaba en él, sino que abandonó su cadáver y desapareció del lugar de los hechos, utilizando todos los medios a su alcance para impedir la averiguación de lo ocurrido.

    Valorando todas las circunstancias expuestas se impone la pena en el límite máximo de la mitad inferior.

    Examinada la sentencia, no puede mantenerse que exista una ausencia de motivación de la pena. Se señala el precepto que resulta aplicable, la pena impuesta está dentro de los límites fijados por dicho artículo, y se explican los criterios utilizados para la indivudialización de la misma, según los parámetros que le ley señala, esto es, circunstancias personales del acusado y gravedad del hecho, en la forma expuesta.

    En definitiva, la pena está motivada, y no ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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