ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Arambol 95, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 476/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Sharon Rodríguez De Castro presentó escrito el 8 de noviembre de 2012, en nombre y representación de Arambol 95, S.L., personándose como parte recurrente. El procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda presentó escrito de 28 de septiembre de 2012, en nombre y representación de Inversiones Exprolanz S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Del mismo modo, la procuradora D.ª Concepción del Rey Estévez presentó escrito de 2 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida, en nombre y representación de D. Mario , D.ª Candida , D. Mariano y D.ª Micaela .

  4. - Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 4 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La recurrida, Inversiones Exprolanz, S.L., presentó escrito de 3 de octubre de 2013, en el que manifiesta su conformidad con las mismas. Igualmente, la otra parte recurrida también se ha mostrado conforme con la inadmisión por escrito de fecha 1 de octubre de 2013.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en segunda instancia en procedimiento ordinario tramitado en atención a la cuantía (acciones declarativas de la eficacia de un contrato, de la nulidad de la resolución instada notarialmente de contrario, de cumplimiento del mismo, de nulidad de un segundo contrato de permuta y, de daños y perjuicios, sin especialidad ratione materiae) , la cual se fijó por encima de 600.000 euros (según auto de admisión de 14 de enero de 2005, se siguieron los trámites del 249.2 LEC al señalar el actor en su demanda una cuantía de 796.940 euros), lo que determina que su acceso a la casación sea la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente articula el escrito de interposición distinguiendo claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, todos formulados al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC . En el motivo primero se denuncia la vulneración del art. 218.2 y 3 LEC , por incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber resuelto todas las pretensiones de la demanda. En el segundo se denuncia la infracción del art. 218.1 y 2 LEC , por falta de motivación al no contener la sentencia las razones fácticas y jurídicas que fundan la existencia de una cesión de contrato.

    En cuanto al recurso de casación, se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC y se articula en dos motivos (en cuanto el apartado o punto tercero no es propiamente un motivo, sino una mera reproducción de los argumentos que, en caso de prosperar el recurso por cualquiera de los anteriores, permitirían acoger la demanda. En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1281.1 º, 1282 y 1284 CC , y la jurisprudencia que se cita, sosteniéndose que no existió una cesión de contrato, y que fue intención de las partes al suscribir el contrato de permuta contratar a D. Artemio , por su condición de arquitecto y especialista, siendo por ello indiferentes las sociedades que este utilizara, de tal forma que el cambio de titular de Biribis, S.L. (sociedad de la que era partícipe D. Artemio a través de Arambol 95, S.L.) a Arambol S.L. suponga una cesión del contrato a un tercero. Además de que debe prevalecer la intención verdadera, también debe estarse a la interpretación más adecuada para que el contrato produzca efectos, y la rescisión unilateral del contrato llevada a cabo por los Sres. Mario y Mariano no respondía a una cesión inconsentida sino al incumplimiento de los plazos pactados. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1255 CC , y jurisprudencia aplicable, para negar nuevamente, aunque por motivos distintos, que en este caso exista una cesión de contrato sino una sucesión de empresas, de modo que Arambol 95 S.L. no ostenta la condición de tercero respecto de Biribis 98 S.L. porque es uno de sus dos únicos socios, además de que se adjudicó el contrato a la entidad representada por D. Artemio , que era quien las partes buscaron para realizar el proyecto.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Visto su planteamiento, respecto del primer motivo, concurre la causa de inadmisión de haber omitido el recurrente el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ), y con relación a ambos motivos, concurre la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    1. La parte recurrente aduce en su primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que la sentencia omitió pronunciarse sobre todas y cada una de las distintas pretensiones que articuló en su demanda. Se trata, por tanto, de la denuncia de una supuesta incongruencia omisiva o falta de exhaustividad que incurre en el defecto de no agotar los medios posibles para su subsanación dado que no solicitó el complemento de la sentencia por vía del artículo 215.1 LEC , que posibilita complementar a instancia de parte las sentencias que hayan omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a las pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Según constante doctrina de esta Sala, este precepto establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto. Así, dicen, entre otras muchas, las SSTS de 26 de marzo de 2012 , RCIP n.º 1185/2009 y 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/2008 que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio ). En esta línea, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios declara al respecto que constituye causa de inadmisión la alegación de incongruencia «si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC.

      En todo caso, y en aras a agotar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, procede añadir que este primer motivo también ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento. En este sentido, y coincidiendo con los argumentos expuestos por la sentencia, la reciente STS de 4 de enero de 2013, RCIP n.º 1261/2010 , sintetizando toda la doctrina en esta materia, recuerda que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, de tal manera que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, partiendo además que esa labor de contraste o comparación no se requiere que se realice de un modo estricto, al estar facultado el órgano judicial para realizarla con cierto grado de flexibilidad, lo que lleva a descartar la incongruencia en las sentencias absolutorias por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales.

      En el presente caso, no puede sostenerse que la AP haya omitido pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en la demanda sin razón justificada, pues, precisamente, la razón decisoria del fallo, absolutorio además, es que operó una cesión de contrato a favor de la parte demandante y ahora recurrente, que, por no haber sido debidamente consentida por los todos los contratantes originarios (en particular, los demandados, ahora recurridos) privaba de legitimación a la demandante recurrente para el ejercicio de las acciones derivadas del referido contrato objeto de cesión. Luego, que pueda combatirse en casación, como cuestión jurídica sustantiva que es, si la cesión fue o no fue correctamente apreciada, no conlleva que pueda calificarse de incongruente un fallo como el de la AP, que, si absolvió de la demanda por apreciar la falta de legitimación del demandante, es lógico y coherente que no analizara separadamente la viabilidad de unas pretensiones para las que carecía de acción.

    2. Esta misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento concurre en el segundo motivo. Como acertadamente señala la AP, constituye doctrina reiterada en cuanto al deber de motivación (por todas, y entre las más recientes, STS de 4 de enero de 2013, RCIP n.º 1261/2010 -y las que en ella se citan-) que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo; que la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ); que esa exigencia se traduce en una motivación que debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, que debe exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y que debe operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras); que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ); y, por último, y por todo lo anterior, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirse, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. En idéntico sentido, el ATS de 11 de septiembre de 2012, RC n.º 1397/2011 declara que la exigencia de motivación se encamina a conocer las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, sin que haya lugar a confundir falta de motivación con una motivación desfavorable a los intereses de la parte recurrente, ni con la mera discrepancia de la parte respecto de las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida .

      En el caso enjuiciado se observa que la sentencia recurrida explícita adecuadamente las razones fácticas y jurídicas por las que concluye que existió una cesión de contrato a una entidad, la recurrente, que era una persona jurídica distinta de las que integraron la relación contractual inicial, y que dicha cesión fue ineficaz en orden a transmitir a la recurrente los derechos de la entidad escindida de la que traía causa por falta el consentimiento de los demás contratantes, siendo algo completamente diferente de una motivación insuficiente la simple discrepancia que exterioriza la recurrente con las razones -principalmente con las que tienen que ver con cuestiones de índole fáctico y de valoración de la prueba-, en que se asienta la decisión impugnada.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, también, debe ser objeto de inadmisión al incurrir en las siguientes causas:

    1. El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de respeto a la valoración probatoria al fundarse el motivo implícitamente en hechos distintos de los probados ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

      La recurrente discrepa de la interpretación del negocio por el que, según la AP, operó una cesión del contrato original a favor de un tercero, que, por no haber sido consentida por los cedidos, devino ineficaz. Constituye doctrina general en materia de control en casación de la interpretación contractual ( SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 ; 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 ; 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 27 de julio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 31 de enero de 2012, RC 1215/2008 ; 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ; 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 y las que en estas se citan), en síntesis, que la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En línea con lo anterior, esta Sala viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan), que solo es posible revisar en casación una interpretación ilógica, arbitraria o ilegal (contraria a las normas que la regulan); que las reglas hermenéuticas constituyen un conjunto en el que tiene carácter prevalente la literal (si no se existen dudas sobre la verdadera intención), lo que excluye que puedan vulnerarse al mismo tiempo preceptos que contienen reglas distintas como el artículo 1281.1 CC (de carácter preponderante, siempre que la intención no se aprecie contraria con la voluntad que resulta del sentido claro de sus cláusulas) y cualquiera de los demás de aplicación subsidiaria, y, en suma, que el objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

      La Audiencia Provincial y el Juzgado coinciden en su ratio decidendi: la falta de acción del demandante es consecuencia de una cesión de contrato inconsentida. Para llegar a esta doble conclusión (existencia de una cesión de contrato, y falta de consentimiento de los cedidos) el tribunal de instancia se apoya en un juicio fáctico que no es revisable en casación, y que es el que sirve de sustento tanto a la interpretación jurídica del acuerdo o contrato (denominado Acuerdo de Contraprestación) como a la hora de interpretar el alcance del negocio jurídico de escisión total de la sociedad Biribis 98, S.L., -de la que trajo causa, por adquisición de parte de su patrimonio, la demandante y actual recurrente, Arambol 95, S.L.-. En esta tesitura, dado que la calificación del negocio y su interpretación parte de unos hechos concretos, no es posible revertir en casación la interpretación realizada en la instancia, desde una contemplación de los hechos distinta o que se aparte total o parcialmente del juicio fáctico que llevó a la AP a decantarse por una determinada inteligencia del contrato (que es lo que en puridad se pretende, con la exposición en el desarrollo del motivo de las propias conclusiones probatorias) y con menor motivo, cuando esa pretensión revisora de la interpretación se formula confusamente, postulando al mismo tiempo la procedencia de la interpretación literal, y la aplicación del resto de reglas hermenéuticas de aplicación subsidiaria. No tiene sentido que se tache de ilógica una interpretación que no se ajusta a la letra y que, al mismo tiempo que se denuncia como infringida, por inaplicación, la regla del párrafo primero del artículo 1281 CC , se defienda la necesidad de prescindir de la literalidad en pos de una interpretación que respete lo que se presenta como la verdadera intención de las partes: contratar al Sr. Artemio , siendo indiferentes las sociedades que este utilizara. Lo que demuestra el planteamiento de la recurrente es que, lejos de existir una incorrección jurídica sujeta a control en casación, solo existe el intento de sustituir la interpretación realizada por otra alternativa más favorable a sus pretensiones, que además solo es posible desde una contemplación de los hechos distinta de la que tiene reflejo en la sentencia recurrida.

    2. El motivo segundo incurre igualmente en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por cita de precepto genérico ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), y por falta de respeto a la valoración probatoria al fundarse el motivo implícitamente en hechos distintos de los probados ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

      En primer lugar, es constante la doctrina ( SSTS de 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 , entre las más recientes) que proscribe en casación la fundamentación de un motivo en un precepto genérico como el artículo 1255 CC (del que se ha predicado tal naturaleza en SSTS de 24 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ), ya que no permite identificar en forma debida la infracción normativa ( art. 477.1 LEC sin que sea tarea de la Sala su concreción.

      En todo caso, nuevamente toda la argumentación del recurrente en torno a la infracción que denuncia se construye a partir de su propio planteamiento fáctico, obviando que el recurso de casación tiene únicamente por objeto el control del juicio jurídico. Desde un principio se insiste en negar su condición de tercero, de entidad independiente de la originaria, para así defender su derecho a situarse en la misma posición jurídica contractual que ocupaba la escindida. En puridad no se impugna la conclusión jurídica, el juicio de valoración de la institución de la cesión de contrato y su aplicación por la AP al caso enjuiciado sino que se niega que concurra uno de sus presupuestos, la condición de tercero de la sociedad demandante-recurrente, que es una cuestión directamente relacionada con las conclusiones fácticas y por tanto, ajena al recurso de casación. En conclusión, no se justifica la comisión de una infracción normativa que tenga que ver con la razón decisoria sino que se combaten las conclusiones jurídicas y las consecuencias de aplicar una norma y la jurisprudencia que la interpreta, desde la perspectiva de discutir la concurrencia del supuesto de hecho normativo que posibilita su aplicación, lo que no es propio del recurso de casación.

      En atención a las razones expuestas, no pueden estimarse las alegaciones vertidas por la parte recurrente en trámite de audiencia.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Arambol 95, S.L., contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 476/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. - Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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