ATS, 15 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:9170A
Número de Recurso2922/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sabino presentó el día 3 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 707/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñécar.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil Granada Servem S.L. presentó el día 3 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la misma sentencia.

  3. - Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  4. - Por medio de escrito presentado, el día 12 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Sabino y de Granada Servem S.L., se personó en el presente rollo como partes recurrentes. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  5. - Las partes recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  7. - Con fecha 3 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª María José Millán Valero en representación de Granada Servem S.L., mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha de 3 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª M.ª del Carmen Moya Marcos, no personada en el presente recurso extraordinario por infracción procesal, en representación de D. Sabino , realizando alegaciones en favor de la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las partes demandadas, hoy recurrentes, se formalizaron por cada una de ellas recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción para la declaración de ilegalidad de obras realizadas en elementos comunes, procedimiento que fue tramitado en atención a la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.8º de la LEC , como la parte demandante señaló en su demanda, fijando la cuantía como indeterminada. La sentencia ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado en atención a la materia con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , es decir, por la vía del interés casacional.

    Ambas partes recurrentes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 4 .º y 2.º del art. 469.1 de la LEC por error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

  2. - Los dos recursos interpuestos incurren en la misma causa de inadmisión, que es la prevista en el art. 473.2,, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC 2000 , porque, pese a las manifestaciones de las partes recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión intentando subsanar la falta de interposición del recurso de casación en sus alegaciones, no siendo el momento procesal oportuno y habiéndose interpuesto por las partes recurrentes únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio en ejercicio de acción de la Ley de Propiedad Horizontal, dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 n.º 3 LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC 2000 , que limitaba, en la anterior redacción de la LEC a la reforma operada por la Ley 37/2011, la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tenían por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando esta superaba los ciento cincuenta mil euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC 2000 ), actualmente 600.000 euros, lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

    En virtud de lo expuesto, no es posible atender las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en orden a la subsanación de la falta de interposición del recurso de casación a través de su escrito de alegaciones. Es criterio reiterado de esta Sala, antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, cuando existía fase de preparación, que «la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debía ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras)». Doctrina plenamente aplicable al supuesto planteado al intentar subsanar a través del escrito de alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto, la falta de interposición del recurso de casación en el recurso extraordinario por infracción procesal presentado ante la Audiencia Provincial.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede imponer las costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 707/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñécar. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Granada Servem S.L. contra la misma sentencia. Con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Sin costas.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte no personada ante esta Sala a través de la representación procesal que ostentara en el rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR