ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

  1. El 5 de junio de 2013 se dictó un decreto en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la representación procesal de Dª Brigida respecto de los honorarios del letrado D. Mateo , sin imposición de costas, y desestimar la impugnación respecto de los derechos de la procuradora Dª Maribel , con imposición de costas al impugnante.

  2. La representación procesal de Dª Brigida presentó un escrito en el que interponía recurso de revisión contra dicho decreto. En el recurso se alegaba, en síntesis, que la minuta de honorarios del letrado de la parte acreedora de las costas, incluida en la tasación de costas practicada en el presente rollo, contenía una partida correspondiente a la norma 44) de los Criterios del Colegio de Abogados, en concepto de recurso de apelación; que dado traslado de la tasación de costas a las partes, la ahora recurrente la impugnó al haberse incluido honorarios de letrado indebidos, y que la parte recurrida alegó que se trataba de un error y procedió a modificar la minuta; que esta modificación fue aceptada por el Secretario de Sala en el decreto objeto de recurso con el argumento de que no se trataba de una nueva partida, en el sentido del art. 244.2 LEC , sino de una partida errónea, que había sido rectificada. La recurrente en revisión considera que no se trata de un error y que se ha infringido el art. 244.2 LEC , al no ser admisible minutar por una nueva partida.

    También entiende que no procede la imposición de costas del incidente relativo al trámite de indebidos de la procuradora Dª Maribel , al no estar previsto en la Ley la condena en costas en el incidente de impugnación por indebidos. Solicita que se estime el recurso de revisión en los términos indicados.

  3. Dado traslado del recurso de revisión a la parte recurrida, ésta interesa su desestimación.

  4. La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Objeto del recurso . La parte recurrente en revisión plantea dos cuestiones. La primera va referida a la posible infracción del art. 244.2 LEC en que podría haber incurrido el decreto del Sr. Secretario de Sala al admitir, una vez practicada la tasación de costa, la modificación que ha efectuado la parte recurrida en la minuta de su letrado a raíz de la impugnación de la tasación de costas por la inclusión de honorarios indebidos. En segundo lugar se plantea la cuestión referida a si resulta procedente la condena en costas en el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, al no estar expresamente prevista.

  2. Carácter preclusivo de la tasación de costas. En el presente caso no se cuestiona que en la minuta de honorarios de letrado, que fue aportada con el escrito en el que se solicitaba la práctica de la tasación de costas, se hacía referencia a un concepto (recurso de apelación) que no estaba incluido en el objeto de la condena en costas impuesta a la recurrente en el auto de inadmisión de 8 de enero de 2013. La cuestión estriba en determinar si se trató de una mera indicación errónea de una partida debida o de la inclusión de una partida indebida.

    En la minuta de honorarios presentada para la práctica de la tasación de costas se incluían dos apartados. En el primero se señalaba la norma 44) de los Criterios del Colegio de Abogados, y se hacía referencia al recurso de apelación, por un importe de 1.286,40 euros. En el segundo se señalaban las normas 45), 46), y se hacía referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, por importe de 771,84 euros.

    En el escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas, y a la vista de las alegaciones del recurrente, la parte recurrida rectificaba la minuta en el sentido de sustituir la norma 44) por la norma 46), el concepto "recurso de apelación" por el de "recurso de casación", y el importe de 1.286,40 euros por el de 656,06 euros; se mantenía el importe correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal, indicando la norma 45) de los Criterios del Colegio de Abogados.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte recurrida cuando alegó, tras la impugnación de la tasación de costas efectuada por el condenado al pago, que había incurrido en un error aritmético en el cálculo de la minuta y realizó una nueva minutación por concepto y cuantía distintos a los comprendidos en la primera minuta, en realidad estaba poniendo de manifiesto que en la minuta presentada para su inclusión en el tasación de costas no incurrió en un simple error de identificación nominal del trámite minutado ni de su cuantificación, sino ante la efectiva minutación de un trámite distinto al que ahora se pretendía incluir y que, además, no se había llevado a cabo en el recurso.

    No estamos, por consiguiente, ante una mera indicación errónea de una partida debida, sino ante la inclusión de una partida indebida. Desde esta consideración, la nueva minuta supone y pretende la incorporación de una partida no incluida en la inicial, lo que no es admisible al amparo del art. 244 .2 LEC , según el cual, una vez acordado el traslado de la tasación de costas a las partes para alegaciones no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna -sin perjuicio de la posibilidad de impugnación que el apartado tercero del art. 245.3 LEC ofrece al favorecido por la condena en costas --, lo que confirma el carácter preclusivo de la tasación y la imposibilidad de que una minuta posterior se pueda tener en cuenta por conceptos e importes distintos, sin la previa tasación del Secretario Judicial.

    En consecuencia, es indebida la partida minutada por el letrado por el concepto de "recurso de apelación", y no es admisible la modificación introducida en el escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas.

  3. Costas derivas del incidente la impugnación de la tasación de costas por indebidas. La estimación del recurso de revisión en lo que respecta a los honorarios de letrado, determina la estimación parcial de la impugnación de la tasación de costas por indebidas efectuada por el recurrente, y comporta que se deje sin efecto la condena en costas contenida en el decreto recurrido, que no se imponen a ninguna de las partes, lo que hace innecesario analizar la segunda cuestión planteada en el recurso de revisión.

  4. Devolución del depósito y costas del recurso de revisión. La estimación del recurso comporta la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

  5. Firmeza de este auto . De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 245.4 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida contra el decreto de 5 de junio de 2013, en el sentido de estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas por indebidas y considerar indebida la partida de 1.286,40 euros, en concepto "recurso de apelación" de la minuta de los honorarios del letrado D. Mateo , y de considerar improcedente, por extemporánea, la nueva partida minutada en concepto de "recurso de casación" por importe de 656,06 euros, que no deben incluirse en la tasación de costas; y en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en dicho decreto en lo que respecta a la imposición de las costas al impugnante.

  2. La devolución del depósito constituido.

  3. No hacer expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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