ATS, 10 de Septiembre de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:8970A
Número de Recurso474/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 944/11 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Pérez-Cejuela López, en nombre y representación de COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el 5 de febrero de 2011 sobre las 9,10 horas el actor conducía -tras una ingesta alcohólica- un vehículo cedido por la empresa para su utilización dentro del ámbito profesional, cuando perdió el control del coche saliéndose de la calzada por el margen derecho, golpeándose contra un poste eléctrico y contra la valla de seguridad. El actor se sometió a las pruebas de alcoholemia que dieron un resultado positivo. El actor no puso en conocimiento de la empresa por escrito el accidente, comunicándoselo verbalmente a su responsable directo, negándole que fuera bajo los efectos de alcohol. En el hecho probado octavo y en el fundamento tercero de la sentencia de instancia se relata que el actor a petición de la testigo Sr. Alberto le remitió un correo electrónico (folio 131) relatando que el accidente se había producido en circunstancias distintas a las anteriormente indicadas. La empresa instruyó expediente disciplinario al actor que terminó con resolución de 15 de julio de 2011 por la que se procede a su despido; que no se produce porque el actor condujera en estado de embriaguez sino por haber ocultado los hechos a la empresa.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido por haber ocultado el actor la realidad de los hechos -ocultando la existencia de un atestado, no haber dado parte de daños como se contiene en el documento de cesión del vehículo, ni haber informado al responsable del sector de seguros ni haber informado que el vehículo fue objeto de siniestro total-; el actor ha sido condenado en firme por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe.

Recurrió el actor en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2012 que estima el recurso y declara improcedente el despido. Considera la sentencia que "Lo verdaderamente relevante y significativo es que el actor comunicó verbalmente a su responsable directo, Sr. Braulio , que había tenido un accidente, y lo hizo tan solo dos días después de la fecha en que se produjo", aclarando que el día 5 era sábado y el 7 se puso en contacto con su superior. Según la sentencia, que el actor no cumplimentara el parte de siniestro, se justifica porque no lo consideró necesario al reconocer su culpa en el accidente y resta relevancia a las omisiones a las que se ha hecho referencia.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste -de entre las varias que cita en la formalización del recurso- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2011 . En ese caso, el actor, conduciendo un vehículo propiedad de la empresa demandada, después de su jornada de trabajo y tras detenerse en varios lugares sufrió un accidente de tráfico en el que -según la Guardia Civil- el vehículo chocó con su parte trasera contra un pino. El actor comunicó a la empresa que el accidente se produjo a la salida del trabajo al ser golpeado por detrás por un vehículo que se había dado a la fuga. La sentencia confirma la procedencia del despido, valorando el hecho de que el actor ocultara a la empresa el modo en que dicho accidente tuvo lugar, mintiendo sobre dicho suceso "al mencionar de forma errónea y consciente no solo el lugar del accidente, sino también el modo de producción del mismo, implicando a un vehículo inexistente".

Aunque los supuestos comparados presentan una clara identidad, existen diferencias que impiden apreciar el requisito de la contradicción. Así, la sentencia de contraste valora el hecho de que el actor unos meses antes había sufrido otro accidente, igualmente con daños y en el mismo vehículo, y en base a lo cual la sentencia rechaza al final de su fundamentación la aplicación de la doctrina gradualista. Por otra parte la sentencia recurrida valora otras circunstancias en las que se basaba el despido como que el actor no podía conocer en un primer momento la situación de siniestro total del vehículo, o la falta de abono por el actor de los daños sufridos, o el no haber cumplimentado el parte de siniestro; circunstancias que son ajenas a la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 y 14 de julio de 2011, R 3060/10 ).

En la providencia del pasado 21 de junio de 2013 que advertía de la posible inadmisión del recurso por falta de contradicción se deslizó un error de transcripción al referirse a la sentencia de contraste, de forma que en lugar de citar la seleccionada por la recurrente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2011 se citó la sentencia aquí recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2012 .

En su escrito de alegaciones la parte recurrente dice que se ha considerado como de contraste una sentencia distinta a la que en su día seleccionó por lo que solicita se tenga por seleccionada la sentencia de la Comunidad Valenciana "a los efectos de hacer la expresa comparación o examen de contraste sobre la misma y no sobre la que por error se ha identificado y efectuado, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2012 ...". Así pues, las alegaciones no se oponen a la falta de contradicción porque entiende que se ha llegado a esa conclusión al comparar la sentencia recurrida con otra distinta a la seleccionada.

No puede accederse a lo interesado y el recurso debe ser inadmitido por falta de contradicción porque la comparación de la sentencia recurrida se ha realizado con la efectivamente seleccionada del Tribunal de la Comunidad Valenciana. La providencia de la Sala se refería por error a la recurrida y no a ninguna otra sentencia, y ese es un error evidente que la parte puedo apreciar, máxime cuando en la providencia se indicaba que la sentencia de contraste "toma en consideración que el actor había sufrido meses antes otro accidente, en base a lo cual rechaza la aplicación de la teoría gradualista"; y la parte pudo fácilmente comprobar que eso se corresponde realmente con lo argumentado por la sentencia del Tribunal de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval constituido hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Pérez-Cejuela López, en nombre y representación de COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4485/12 , interpuesto por D. Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 944/11 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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