STS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 1873/2012 interpuesto por don Plácido , representado por el Procurador don Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de marzo de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1141/2010 ).

No ha comparecido ninguna parte recurrida en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

F A L L O:

Que, rechazando las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal del Ayuntamiento de León, ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1141/2010 , interpuesto por la representación procesal de (sic) , y ANULAMOS el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León de 6 de noviembre de 2009 (BOP de León de 27 de noviembre) por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo aprobada el 26 de febrero de 1990.

Se hace imposición de las costas de la parte actora en este procedimiento al Ayuntamiento de León

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se intentó recurso de casación por el AYUNTAMIENTO DE LEÓN, doña María Rosa , doña Delfina y don Plácido , y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El auto de 20 de diciembre de 2012 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

1º) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de León y de Dª. María Rosa y Dª. Delfina , contra la Sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), en el recurso nº 1141/2010 ; Sin costas.

2º) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Plácido , contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos

.

CUARTO

La representación de don Plácido presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, terminaba así:

SUPLICO A LA SALA , que (...) dicte en su día Sentencia por la que estimando el motivo de casación expuesto en el cuerpo de este escrito, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA dictando en su lugar otra ajustada a derecho por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, (...)

.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de octubre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo suscitado en la actual casación, deducibles del expediente administrativo obrante en las actuaciones, los siguientes:

  1. - El 30 de julio de 2007, a las 9,25 horas, se reunió la denominada "Mesa General Negociadora" del Excmo. Ayuntamiento de León, con un orden del día uno de cuyos puntos eran modificaciones puntuales a la relación de puestos de trabajo (RPT) de funcionarios de esa Corporación Local.

    En el acta levantada de dicha sesión, en la que no se refleja la asistencia de ningún representante de la AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE, consta que el Presidente de la Mesa promovió un previo debate sobre si esas modificaciones puntuaciones de la RPT debían pasar por la "Mesa Negociadora de Funcionarios", en el que mantuvieron posiciones diferentes al respecto los sindicatos presentes CSIF, CC.OO Y UGT; y consta también la incorporación de esta declaración del Presidente:

    "Escuchadas todas las partes, comunica que para las futuras modificaciones o temas puntuales de los diferentes empleados públicos, se estudiará previamente reunir primero la Mesa de Funcionarios o Laborales y luego la General.

    A la conclusión de la Mesa General Negociadora, se convoca la Mesa Negociadora de Funcionarios".

  2. - Ese mismo día 30 de julio de 2009, a las 10,30 horas, se reunió la denominada "Mesa Negociadora del Personal Funcionario" del Ayuntamiento de León, sin que a ella asistiera ningún representante de la AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE.

  3. - El Pleno Municipal del 31 de julio de 2009 aprobó inicialmente la propuesta de modificación de la RPT de funcionarios que al mismo había sido sometida; y ese acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 20 de agosto inmediato posterior, concediendo a los interesados un plazo de quince días para efectuar alegaciones.

  4. - Tras la publicación anterior, la AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE presentó alegaciones en las que interesaba que se dejara sin efecto el acuerdo plenario de 31 de julio de 2009.

    En ellas se denunciaba, entre otras cosas, la ausencia de negociación en la modificación de la RPT con infracción del artículo 37.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

    Lo aducido a este respecto fue que su citación para la "Comisión de Negociación de personal Funcionario" del Ayuntamiento de León había tenido lugar:

    "a las 9,15 del día 30 de julio de 2009, para una reunión que se iba a celebrar ese mismo día a las 10.00 horas".

    Y se añadía:

    "A mayor abundamiento, en dicha convocatoria no se incluía documentación alguna sobre el contenido de la reunión".

  5. - Un nuevo acuerdo del Pleno Municipal de 6 de noviembre de 2009 resolvió desestimar las alegaciones y aprobar definitivamente la modificación de la RPT de funcionarios.

  6. - El proceso de instancia fue iniciado por la AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de 6 de noviembre de 2009 que acaba de mencionarse; y la sentencia aquí recurrida, tras rechazar las excepciones de inadmisibilidad que habían sido opuestas, estimó el recurso jurisdiccional y anuló el acuerdo impugnado.

    Lo que razonó para ello fue que debían acogerse las vulneraciones del derecho de libertad sindical y de los artículos 33 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que habían sido denunciadas; y ello porque no constaba que el sindicato recurrente hubiese sido convocado a la Mesa de Funcionarios celebrada a las 10, 30 horas del 30 de julio de 2009, como tampoco su asistencia.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por Plácido , que compareció como codemandado en el proceso de instancia; y para apoyarlo se desarrolla un sólo motivo que, amparado en la letra d) de la Ley Jurisdiccional (LJCA), denuncia las indebida aplicación de los 33 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [LEB/EP].

Para sostener ese reproche se pide, en primer lugar, una integración de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, consistente en completarlos con lo siguiente:

(1) que la impugnada modificación de la RPT fue objeto de una amplia negociación en la Mesa General Negociadora del Ayuntamiento de León;

(2) que esa misma Mesa, en lo que hace a la negociación de la modificación de la RPT, no remitió su realización a la Mesa de Funcionarios sino que asumió que el ámbito adecuado de esa negociación era la propia Mesa General, y únicamente abordó la conveniencia, para futuras ocasiones, de reunir primero a la Mesa de Funcionarios o Personal Laboral (según correspondiera) y después a la Mesa General; y

(3) que la AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE sí fue convocada a la reunión de la Mesa de Funcionarios que tuvo lugar a las 10 horas del día 30 de julio, como reconoce en su propio escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de información pública otorgado por el acuerdo del Pleno municipal de 31 de julio de 2009.

Posteriormente, desde esas premisas fácticas cuya adición se interesa, se esgrimen en contra de la falta de negociación apreciada por la sentencia de instancia estos dos principales argumentos que siguen. Uno es que el reconocimiento que efectuó en sus alegaciones la AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE descarta la falta citación que ha sido considerada por la sentencia de la Sala de Valladolid; y el otro es que, constando la negociación en la Mesa General, la así realizada es bastante para aceptar la observancia de la misma en los términos legalmente establecidos porque tal Mesa General era el órgano de negociación competente al efecto.

TERCERO

El análisis de ese único reproche que se hace en el recurso de casación aconseja comenzar con unas consideraciones previas sobre las Mesas de Negociación que se regulan en los artículos 33 , 34 , 35 y 36 de la Ley 7/2007 LEB/EP ; y lo que al respecto ha de subrayarse es que en ellos aparecen configuradas estas distintas Mesas Generales de Negociación en materia de empleo público [con diferentes ámbitos de actuación y con reglas de constitución igualmente diferenciadas]:

(I) la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (art. 36.1), cuyo objeto son las materias legalmente negociables que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (art. 36.2), lo que significa que su actuación se proyecta a materias comunes a todas las Administraciones públicas del Estado y que pueden afectar a cualquier clase de empleados públicos (esto es, sean o no funcionarios);

(II) la Mesa General de Negociación para materias y condiciones comunes a personal funcionario, estatutario o laboral que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 36.3), lo que comporta que su espacio de actuación está limitado objetivamente a las materias comprendidas dentro las competencias de una sóla de esas Administraciones territoriales (estatal, autonómica, ciudades de Ceuta y Melilla, o local), pero subjetivamente comprende a todos sus empleados públicos; y

(III) la Mesa General de Negociación que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 34.1) con un ámbito de funcionamiento circunscrito a las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (art. 34.3), lo que equivale a que materialmente están limitadas a una sóla Administración territorial y subjetivamente sólo pueden proyectar su actuación a los empleados públicos que sean funcionarios.

Ese diferente espacio de actuación que cada una de esas Mesas Generales tiene asignado se ve acompañado, como ya se ha adelantado, de unas reglas de constitución que son así mismo distintas; pues en todas ellas se regula la presencia de la representación de la Administración correspondiente y de los sindicatos que tienen la consideración legal de más representativos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11//1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, pero se diferencian en que, por lo que se refiere a la Mesa General antes enunciada como (II), se exige que la organización sindical haya obtenido en el ámbito de la Mesa el porcentaje de representantes que dispone el artículo 36.3 y, por lo que respecta a la Mesa que antes se mencionó como (III), se reconoce legitimación para estar presente en ella a "los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución" (art. 33.1, párrafo segundo ).

CUARTO

Lo que antes se ha expuesto impide que puedan compartirse esos dos argumentos principales que han sido invocados para defender el reproche realizado en el único motivo de casación.

No puede aceptarse que una determinada materia pueda ser indistintamente negociada en la Mesa General de materias comunes a todos los empleados públicos del artículo 36.3 o en la Mesa General sólo de funcionarios del artículo 34, ya que cada una de esas Mesas tiene un distinto ámbito de actuación y unas diferenciadas reglas de constitución ; y a ello ha de añadirse que, en el caso enjuiciado, tratándose de una modificación de RPT que sólo afectaba a puestos de funcionarios, tiene que concluirse que la negociación correspondía a la Mesa General de funcionarios del artículo 34 de la Ley 7/2007 .

Tampoco puede asumirse que se hubiera realizado validamente la citación de la AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE para la sesión de la Mesa General de funcionarios que se celebró a las 10 horas del día 30 de julio de 2009; y no puede serlo porque, no cuestionándose que dicho sindicato tuviese la representatividad que le confería legitimación para estar presente en dicha Mesa, esa citación hubo de hacerse con las exigencias necesarias para que su participación en la negociación se efectuara en condiciones que aseguraran la efectiva defensa de sus posiciones; esto es, disponiendo del tiempo y del material informativo que resultan imprescindibles para que, con la debida reflexión, se pueda estudiar el objeto de la negociación y decidir la posición que en la misma haya de seguirse en los términos más conveniente para los intereses que se quieran defender.

Y tales exigencias no puede considerarse que concurrieran en una citación realizada con la precipitación y mínima antelación que antes se puso de manifiesto, y sin la constancia de que se diera traslado de la documentación esencial concerniente a la materia que iba a ser objeto de negociación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Plácido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de marzo de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1141/2010 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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