STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1002/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 102/09 , seguido a instancias de D. Fidel , contra la Resolución de 13 de julio de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud por la que se declaró su jubilación forzosa, con efectos desde el día 2 de septiembre de 2009, por el cumplimiento de la edad de 65 años. Ha sido parte recurrida D. Fidel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aurora Gomez- Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 102/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2012 , que acuerda: "1º Estimar el recurso, anular contra la Resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del recurrente a continuar en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años mientras concurran los presupuestos legales, así como el derecho a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir, más intereses legales devengados. 2º Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de julio de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2012 se acuerda: "Declarar la inadmisión a trámite de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), contra la Sentencia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 31 de enero de 2011, dictada en el recurso nº 102/09 ; así como la admisión del motivo tercero y cuarto del expresado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de este Tribunal, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La representación procesal de D. Fidel , por escrito de 26 de marzo de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 24 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo para el 9 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Instituto Catalán de la Salud (ICS) interpone recurso de casación 1002/2012 contra la Sentencia estimatoria dictada por el TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 31 de enero de 2011, en el recurso nº 1002/2009 , deducido por Don Fidel contra aquella impugnando la Resolución de 2 de setiembre de 2008 que lo declaró en la situación administrativa de jubilación forzosa.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su FJ PRIMERO (completa en CENDOJ Roj : STSJ CAT 752/2012). Añade que como ha dictado múltiples sentencias en recursos similares sigue la doctrina general que ha venido manteniendo sobre la materia que es plasmada en el FJ SEGUNDO. Finalmente anula la resolución administrativa y reconoce el derecho del recurrente a continuar en el servicio activo hasta los 70 años así como a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir.

SEGUNDO

Primer y segundo motivo fueron inadmitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de diciembre de 2012 por lo que restan por examinar los otros dos motivos articulados en su escrito de recurso.

  1. El denominado tercer motivo al amparo de la letra c) del art. 88. 1. LJCA invoca quebranto de las formas esenciales del juicio al haberse apartado de la causa de pedir lo que lesiona los arts. 33.1 y 2 LJCA y 218 LEC .

    Aduce que la sentencia impugnada considera nulo el apartado de la disposición general en que se fundamenta la resolución administrativa en base a unos motivos no utilizados por la parte demandante. Defiende infringe dichos preceptos reguladores de la sentencia, y por ende, quebranta las formas esenciales del juicio.

    1.1. Es rechazado por la parte recurrida.

    Afirma que se plantea una discrepancia jurídica respecto al fondo.

    Recalca que un motivo análogo fue inadmitido por Auto de 7 de junio de 2012 en el recurso de casación 6490/2011 también formulado por el ICS frente a una sentencia similar sobre prolongación del servicio activo como Facultativo especialista médico del ICS.

  2. El calificado como cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción de los arts. 67.3 de la Ley 7/2007 y 26.2 de la Ley 55/2003 y de las SSTS de 10.03.2010 (casación en interés de la Ley 18/2008), de 16 de febrero de 2011, (casación 5002/2008), así como de la de 15 de febrero de 2012 (casación 2119/2011).

    A su entender queda claro cómo el PORH, y por ende la resolución impugnada, cumplen sobradamente la motivación exigida por los art. 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007 , en la interpretación dada por las sentencias mencionadas sin que ni aquéllos ni éstas amparen la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

    2.1. Refuta el motivo el recurrido.

    Sostiene que el PORH no puede constituir una barrera para toda posible prolongación del servicio activo sin atender a las circunstancias personales que concurran en relación con la solicitud que presente cada profesional.

TERCERO

El tercer motivo no puede prosperar.

El recurrente no adujo expresamente los motivos tomados en consideración por la Sala de instancia para proceder a la anulación del acto impugnado si bien que aquel interesó la nulidad del Plan.

Por tanto, la Sala de instancia procedió conforme al principio de unidad de criterio aunque, ciertamente omitiera, resolver sobre alguna de las pretensiones mas las mismas no fueron denunciadas por la parte accionante.

En realidad la parte recurrente evidencia disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Sala "a quo" lo que no es incardinable en el motivo utilizado.

CUARTO

Como se ha recordado en la reciente Sentencia de esta Sala de 16 de setiembre de 2013, recurso de casación 2402/ 2012 , reiterando lo dicho en la STS de 3 de abril de 2013, recurso de casación 6490/2011 el planteamiento del motivo pone de manifiesto que las principales cuestiones que han de abordarse son: (I) interpretación que ha de darse al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 ; (II) naturaleza, finalidad y contenido que corresponde al Plan de Ordenación de recursos Humanos; (III) impugnación referida a la validez o no de la exclusión que el apartado 5.2.3.a) del PORH establece, en cuanto a la continuidad en el servicio activo, para los especialistas de cupo y zona; y (IV) si el artículo 26.2 de la Ley 55/203 impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años o si puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

Las tres primeras cuestiones han recibido ya una respuesta, contraria a la dada por la sentencia recurrida, en las anteriores Sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre de 2012, (rec casación 4462/2011 , y 7 de noviembre de 2011 , rec.casación núm. 4586/2011); y la cuarta ha sido decidida por la Sentencia, también de esta misma Sala y Sección, de 8 de enero de 2013 , (rec.casación 207/2012).

Por tanto, razones de coherencia y unidad de doctrina, ligadas a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen reiterar lo que fue razonado y decidido en esos fallos anteriores.

La STS de 7 de noviembre de 2011, recurso de casación núm. 4586/2011 , argumentó sobre la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 entendiendo fundada su vulneración por la sentencia de instancia.

En la STS de 7 de noviembre de 2012 , se arguyó en relación con la naturaleza, finalidad y contenido que corresponde al Plan de Ordenación de recursos Humanos entendiendo que " ese POHR será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años (al amparo de lo establecido en la Ley 55/2003), cuando, como en el caso enjuiciado acontece, tras haber tomado en consideración el personal existente y, con ello, el que durante la vigencia del Plan alcanzará los 65 años dentro del ámbito definido para el mismo, hayan sido establecidos en dicho Plan los objetivos y necesidades del Servicio de Salud que pretenden alcanzarse con las medidas previstas para ese logro y, también, haya sido explicada la incompatibilidad de las mismas con aquella prolongación".

Finalmente la cuestión IV de las antes enunciadas fue decidida por la STS de 8 de enero de 2013 en estos términos : "Debe observarse que en el artículo 26.2 no se establece, como implícitamente la sentencia recurrida da por sentado, que la prórroga, posible en principio, debe serlo hasta los setenta años, sino que fija esa cifra como tope máximo.

Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por periodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio, que es lo que se ha hecho en el caso actual, en el que, según resulta de las actuaciones, estaba en trámite un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que razonablemente podía tomarse como elemento de referencia al conceder la prórroga.

La cláusula limitativa que en este caso se recurre no puede así considerarse que vulnerase el principio de jerarquía normativa, sino que deriva del propio contenido del artículo 26.2e; y tampoco supone la restricción de un derecho individual, pues, como ya hemos razonado, no puede darse por sentado un derecho de prórroga hasta los 70 años, sino solo con el tope de esa edad".

Todo lo que acabamos de exponer conduce a considerar justificada la infracción del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , denunciada en el recurso de casación, lo cual es bastante para estimar el motivo y anular la sentencia recurrida.

En consecuencia este Tribunal Supremo ha de abordar la controversia suscitada en el proceso de instancia.

QUINTO

Debe subrayarse, de manera similar a lo que se hizo en la Sentencias de esta misma Sala y Sección de 23 de enero de 2013, recurso de Casación 1900/2012 , y 3 de abril de 2013, recurso de casación 6490/2011 que el planteamiento del recurrente en la instancia, según refleja el FJ 1º de la sentencia recurrida, fundó su demanda, en primer lugar, en la manifiesta falta de competencia del Director Gerente para declarar la jubilación del actor.

Entendía que al ser el Instituto Catalán de la Salud una empresa pública, proveedora de servicios sanitarios no estaba entre las funciones del Director Gerente la de declarar la jubilación forzosa y consiguiente pérdida de la condición de personal estatuario, según el artículo 10 de la Ley Autonómica 8/2007, de 30 de julio del Instituto Catalán de la Salud.

Defendía correspondía esa competencia, al Consejero de Gobierno que tiene asignada la materia de función publica, en aplicación de lo establecido en el artículo 6.1, n) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la Refundición de un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública.

La competencia del órgano que dictó la resolución administrativa constituye, pues, una cuestión previa a todas las demás, que no fue resuelta por la sentencia de instancia.

Debe precisarse que dicha cuestión no fue reproducida en la casación. Al haber conseguido el demandante la plena satisfacción de su pretensión en la primera instancia, no existía para él la base de una eventual legitimación para la casación, ni una carga al respecto para reproducir en dicho recurso la impugnación de la competencia del órgano que fue deducida en la instancia.

Ello sentado, y ante la necesidad de considerar entre los términos del debate el relativo a la competencia del órgano que acordó la jubilación, cuestionada en el proceso, debe afirmarse que tal cuestión viene regida, única y exclusivamente, por normas de derecho autonómico, correspondiendo el enjuiciamiento de su aplicación a los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas y no a este Tribunal Supremo.

En este punto hemos de apoyarnos en la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ).

La anterior sentencia, pone fin a una doble línea interpretativa anterior.

Parte del análisis, tanto de los actos inicialmente impugnados, como de las normas que son invocadas en el proceso o consideradas por la sentencia recurrida. Decide que podía ser procedente retrotraer las actuaciones al tribunal de instancia cuando las normas decisivas para la resolución del litigio fueran las emanadas de los órganos propios de la Comunidad Autónoma.

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala Tercera, entre otras, en las Sentencias de 24 de enero de 2011 ( Casación 4402/2008), de 14 de enero de 2011 ( Casación 6138/2006), de 21 de julio de 2010 ( Casación 1428/2006), de 22 de abril de 2010 ( Casación 1062/2006 ) ó de 17 de diciembre de 2009 ( Casación 3541/2005 ).

A la vista de la doctrina expuesta y de la índole de la cuestión suscitada, acto de un órgano de la Comunidad Autónoma de Cataluña, regido por legislación de dicha Comunidad, y no por la normativa estatal, corresponde retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia.

Por tanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe resolver lo que corresponda sobre la competencia del órgano que acordó la jubilación y en función de lo que decida lo haga sobre la validez o no de la resolución de jubilación, respetando en todo caso lo decido en esta nuestra sentencia.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo expuesto, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida a los efectos de retroacción de las actuaciones que han sido indicados.

Y en cuanto a las costas, cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ), al igual que las de instancia dada la fecha de inicio del recurso contencioso administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) contra la sentencia de 31 de enero de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso número 102/2009 ; y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia a fin de que, por el Tribunal de instancia, se resuelva lo que corresponda sobre la competencia del órgano que acordó la jubilación cuestionada en el proceso, en los términos indicados en el Fundamento Quinto.

  3. - En cuanto a las costas estese al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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