STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1968/12 interpuesto por el Letrado de las Islas Baleares, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sanchez en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 343/09 , seguido a instancias de Dª Custodia , contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la lista única por especialidades e islas de todos los aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo en el concurso-oposición de nuevas especialidades a los Cuerpos Docentes de Maestros y Profesores de Enseñanza Secundaria, y contra la Resolución expresa de 8 de septiembre de 2008. Ha sido parte recurrida Dª Custodia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 343/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 , que acuerda: PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO.- Declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración valore sus méritos en la convocatoria del concurso- oposición de 19 de marzo de 2008 en 7,52 puntos. CUARTO.- Declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración incluya a la recurrente en la posición décima de la lista definitiva del concurso-oposición. QUINTO.- Declaramos el derecho de la recurrente a obtener una plaza en el concurso-oposición en el que ha tomado parte. SEXTO .-Declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración le indemnice en la cantidad correspondiente a la retribución integra que ha dejado de percibir desde que hubiera podido tomar posesión de la plaza a la que tenía derecho. SEPTIMO. -Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda. OCTAVO .-Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Consejería de Educación y Cultura de las Islas Baleares y por la representación procesal de Dª María Esther se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de mayo de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por escrito presentado el 19 de julio de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesa de Dª Custodia , por escrito de 18 de febrero de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo para el 2 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la representación procesal de Dª María Esther interponen sendos recursos de casación 1968/2012 contra la sentencia estimatoria de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 343/09 , deducido por Dª Custodia , contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la lista única por especialidades e islas de todos los aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo en el concurso-oposición de nuevas especialidades a los Cuerpos Docentes de Maestros y Profesores de Enseñanza Secundaria, y contra la Resolución expresa de 8 de septiembre de 2008.

Resolvió la Sala estimar el recurso. Anula la resolución recurrida y declara el derecho de la recurrente a que la Administración valore sus méritos en la convocatoria del concurso- oposición de 19 de marzo de 2008 en 7,52 puntos así como a ser incluida en la posición décima de la lista definitiva del concurso-oposición. Añadió el derecho a obtener una plaza en el concurso-oposición en el que ha tomado parte y a ser indemnizada en la cantidad correspondiente a la retribución integra que ha dejado de percibir desde que hubiera podido tomar posesión de la plaza a la que tenía derecho.

Reseña la sentencia (completa en CENDOJ Roj: STSJ BAL 265/2012) en su FJ PRIMERO los hechos que reputa probados y de interés para resolver la pretensión.

" 1.- La aquí recurrente Sra. Custodia , a propuesta del ordinario del lugar en materia de religión católica, fue nombrada por la Administración en su momento para el desempeño de servicios como profesora de religión en centros públicos de enseñanza secundaria, primero en Cataluña, donde los desempeñó entre el 21/09/1999 y el 31/08/2004; y después en Illes Balears, donde los desempeñó en el Instituto de Enseñanza Secundaria Na Camela en Manacor entre el 21/09/2004 a 30/06/2008, dándose la circunstancia de que en Illes Balears, para completar el horario lectivo correspondiente a todo profesor en régimen ordinario de jornada completa, la Sra. Custodia también ha desempeñado sus servicios en ese mismo centro público en otras asignaturas distintas y, por tanto, anudables a nombramiento sobre la base de propuesta que tendría que haber arrancado del bolsín de funcionarios interinos. Se trataba de asignaturas tales como Ciencias Sociales, Historia e Historia del Arte, respecto de las que no solo figuraba en los horarios de clases sino que daba las clases, realizaba los exámenes y firmaba las Actas .

  1. - Toda esa actividad desempeñada por la Sra. Custodia de acuerdo con el nombramiento antes explicado, lo era mediante un contrato laboral.

  2. - El 19 de marzo de 2008 la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, convocó concurso-oposición referente a ingreso y adquisición de nuevas especialidades a los Cuerpos Docentes de Maestros y Profesores de Enseñanza Secundaria. Esa convocatoria se sujetaba, en cuanto a valoración de méritos en el procedimiento de ingreso libre, a lo previsto en el Anexo I, donde, en su apartado 1, referente a experiencia docente previa de funcionarios interinos, se valoraban los méritos atendiendo a si esas experiencias lo fueron o no en especialidad o nivel educativo idéntico o distinto del correspondiente el Cuerpo al que optaba.

  3. - La Sra. Custodia tomó parte en la convocatoria, superó la fase de oposición y, seguidamente, presentó sus méritos, ocurriendo, en cuanto al caso importa, que no fueron valorados los mencionados en el anterior apartado 1 de esta relación de hechos probados, alcanzando así 5,125 puntos y no consiguiendo plaza".

Tras ello expone las pretensiones de la demanda, la oposición de la administración y de la codemandada.

Concluye que solo se cuestiona que los méritos alegados tuvieran que ser valorados en la convocatoria del caso.

Por último en el SEGUNDO afirma que el acuerdo del Estado Español con la Santa Sede establece que la enseñanza de la religión católica ha de figurar en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales .

Recalca que tal previsión, ha de desplegar todas sus consecuencias naturales, no puede verse desplazada ni mediante disposición de la Administración ni mediante el menoscabo en sede administrativa de los derechos profesionales de los encargados de impartirla.

Añade que de la jurisprudencia se desprende "la equiparación de los servicios prestados por el profesorado de religión a los servicios prestados por el resto del profesorado interino; y ello ha de ser así por cuanto, unos y otros, es decir, todos ellos, han sido nombrados por la autoridad docente administrativa y con el carácter de interinos, sin más diferencia que el origen de la propuesta y quien la hizo, esto es, la relación elaborada por el ordinario del lugar en el primer caso y la bolsa de trabajo en el segundo.

Por tanto, es procedente y justificado que el tratamiento de la asignatura de religión sea equiparable al tratamiento de las especialidades contempladas en el apartado 1 del Anexo I de la convocatoria del caso".

Finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada, señala que es innegable el perjuicio causado a la recurrente.

Razona que el "dies a quo" debe ser aquel en el que la recurrente hubiera podido tomar posesión de la plaza a cuya obtención tenía derecho de acuerdo con todo lo explicado.

SEGUNDO

1. La administración autonómica aduce un primer motivo, al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por defecto de motivación de la sentencia con infracción del art. 120.3 de la CE , en relación con el art. 24 de la CE , e infracción del art. 248.3 de la LOPJ y de los arts. 218.2 , 319 y 326 de la LEC y por incongruencia , con infracción de lo dispuesto en los artículos 218.1 de la LEC y 33 , 65.1 y 67.1 de la LRJCA en relación con el artículo 24 de la CE .

Considera que la equiparación de los servicios prestados por el profesorado de religión a los servicios prestados por el resto de profesorado interino no está motivado suficientemente.

Añade que la actora no impugnó en su momento las bases del concurso-oposición ni en la demanda se planteó objeción alguna a la mismas. Defiende que no puede apreciarse como infracción del ordenamiento jurídico la decisión administrativa de no computar unos méritos que no están previstos en las bases del procedimiento selectivo.

1.1. Refuta el motivo la parte recurrida.

Alega que si bien la CCAA aduce incongruencia no desarrolla tal alegato.

Adiciona que la sentencia se encuentra motivada, cuestión distinta es que la administración no comparta la argumentación.

Concluye que debe combatirse la sentencia y no la argumentación de la demanda de instancia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE , arts. 218.2 , 319 y 326 de la LEC , art. 60.4 de la LJCA y jurisprudencia asociada.

    Considera que se ha producido una apreciación y valoración de la prueba errónea y parcial, alcanzando un resultado inverosímil e ilógico al no haberse tenido en cuenta la totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo, tanto documentos públicos como privados, habiéndose infringido los artículos 319 y 326 de la LEC .

    2.1. También rechaza el motivo la parte recurrida.

    Sostiene que la valoración de la prueba incumbe a la Sala de instancia que, por otro lado, no ha realizado interpretación alguna inverosímil sino que sigue la jurisprudencia de esta Sala Tercera expresada en las SSTS de 17 de julio y 25 de septiembre de 2006 .

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de las disposiciones adicionales segunda, tercera y séptima de la Ley Orgánica 2/2006 , el artículo 2 y el Anexo 1 del Real Decreto 1834/2008 y el artículo 1 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio .

    Insiste en que los profesores de religión no se integran en ningún cuerpo funcionarial, y que los servicios como profesora de religión han sido prestados en régimen de contratación laboral por lo que no pueden valorarse de conformidad con el apartado 1.1 del baremo.

    Defiende que una cosa es que el tratamiento de la enseñanza de religión deba hacerse en condiciones equiparables a las demás enseñanzas fundamentales, y otra muy distinta que ello obligue a valorar a la actora la experiencia docente como profesor de religión como mérito en el procedimiento selectivo al que concurrió.

    3.1. Lo rebate la recurrida al entender no se observa ninguna de las infracciones denunciadas.

TERCERO

1. La Sra. María Esther aduce un primer motivo al amparo del art. 88 1 c) LJCA . Reprocha la violación del derecho fundamental a la "tutela judicial efectiva", del art. 24.1 CE , debido a la infracción de las exigencias de "congruencia de la sentencia".

Sostiene que la sentencia recurrida es incongruente con sus internas premisas de hecho.

Denuncia defecto en la motivación de la sentencia" incompatible con la definición constitucional de la sentencia deducida tanto del art. 120.3 de la Constitución Española como del art. 24.1 de la misma Constitución . Sostiene que también resulta incompatible con los arts. 218.1 , 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su proyección sobre el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

1.1. Muestra su oposición la recurrida Sra. Custodia .

Aduce no solo que la sentencia está motivada sino que el motivo carece de argumentación. Adiciona que la valoración de la prueba está excluida del recurso de casación.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA subsidiario del anterior por errónea valoración de la prueba que vulnera el art. 60.4 LJCA en conexión con los arts. 218.2 ., 319 y 326 LEC .

    2.1. También es rechazado por la recurrida que niega valoración ilógica de la prueba.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca vulneración de la DA Segunda 1 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo de Educación, de la DA Tercera de la misa Ley Orgánica 2/2006 , de la DA 7ª de la misma LO 2/2006 , el art. 2.1 del RD núm. 1834/2008, de 8 de noviembre de 2008 , y el propio Anexo I, del art. 3.1 del RD 696/2007, de 1 de junio de 2007 .

    3.1. Asimismo es refutado por la recurrida.

    Razona no explica cómo la sentencia ha quebrantado las normas invocadas.

CUARTO

Para resolver el primer motivo articulado de forma similar por ambos recurrentes hemos de señalar que en ninguna de las normas que hacen mención a la motivación, art. 120 CE , 248.3 LOPJ , 218.2. LEC aquí invocadas como infringidas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Si atendemos a las anteriores premisas el motivo primero, tanto de la administración autonómica como de la Sra. María Esther , no pueden prosperar en lo que se refiere al primer alegato.

No cabe aceptar que la sentencia se encuentre falta de motivación ya que explicita las razones por las que estima la pretensión.

Cuestión distinta es que tanto la administración como la Sra. María Esther discrepen de los razonamientos de la sentencia lo que no encuentra cobijo en un motivo articulado al amparo de la letra c).

QUINTO

Para examinar la segunda parte del primer motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

SEXTO

Si atendemos a los anteriores criterios no prospera ni el motivo articulado por la Comunidad Autónoma ni por la Sra. María Esther .

No cabe imputar a la sentencia incongruencia omisiva al discrepar de la equiparación de la religión a otra asignatura (luego veremos que el razonamiento de instancia resulta ajustado a derecho). Tal argumento significa un disentimiento del razonamiento de la sentencia mas no omisión de pronunciamiento.

Tampoco es posible atribuir a la sentencia incongruencia interna entre sus razonamientos y su conclusión estimatoria. La sentencia explica de forma detallada cuál es el criterio por el que accede a la pretensión actora sin que se evidencie contradicción alguna entre el fallo y el razonamiento que conduce al mismo. En realidad también aquí la parte recurrente combate el razonamiento de la sentencia lo que constituye cuestión de fondo y no de forma.

SÉPTIMO

Los dos motivos articulados por la administración autonómica al amparo de la letra d) pueden ser examinados conjuntamente partiendo de lo vertido en el FJ Quinto de la STS de 24 de julio de 2012 , recurso en interés de la ley 78/2010, esta Sala y Sección citó un amplió número de sentencias (Sentencias de 17 de julio de 2006 rec. 5832/2000 , 25 de septiembre de 2006 rec. 7493/2000 , 14 de octubre de 2009 rec. 1597/2006 , 6 de marzo de 2012 rec. 1444/010 y 4 de junio de 2012 rec. 6737/2010 ) en las que se había declarado " la conformidad a derecho de la valoración de la experiencia docente de la enseñanza de la religión católica como experiencia docente previa a computar en el baremo de méritos correspondiente para el acceso a la función pública docente."

Y en la STS de 5 de julio de 2012 , recurso en interés de la ley 77/2010, FJ 5º con invocación de la precedente STS de 29 de junio de 2012 , recurso en interés de la ley 75/2010, se subrayó " que no resultaba estimable el argumento que la enseñanza de la religión no pueda ser valorable, pues quien la haya impartido demuestra ese mismo conocimiento del sistema legal educativo y del funcionamiento y organización de sus Centros, lo que es el eje central del mérito correspondiente a la experiencia docente.

Y desde esta perspectiva, debe coincidirse con la sentencia recurrida en que excluir en la valoración a la asignatura de religión resulta carente de una justificación objetiva".

Si atendemos a la doctrina legal que acabamos de exponer resulta patente que la Sala de instancia ha valorado la experiencia de la demandante en instancia con arreglo al criterio establecido.

OCTAVO

Los motivos segundo y tercero articulados por la Sra. María Esther vienen a reiterar los argumentos utilizados por la Administración autonómica si bien planteados con cierta deficiencia impropia de un recurso de casación.

La respuesta debe ser la misma que para la administración balear dado la doctrina legal sobre la materia acabada de exponer.

No prosperan.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros, a satisfacer por mitad por cada una de las partes recurrentes. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación formulados por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la representación procesal de Dª María Esther contra la sentencia estimatoria de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 343/09 , deducido por Dª Custodia , contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la lista única por especialidades e islas de todos los aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo en el concurso-oposición de nuevas especialidades a los Cuerpos Docentes de Maestros y Profesores de Enseñanza Secundaria, y contra la Resolución expresa de 8 de septiembre de 2008. Resolvió la Sala estimar el recurso. Anula la resolución recurrida y declara el derecho de la recurrente a que la Administración valore sus méritos en la convocatoria del concurso-oposición de 19 de marzo de 2008 en 7,52 puntos así como a ser incluida en la posición décima de la lista definitiva del concurso-oposición. Añadió el derecho de la recurrente a obtener una plaza en el concurso-oposición en el que ha tomado parte y a ser indemnizada en la cantidad correspondiente a la retribución integra que ha dejado de percibir desde que hubiera podido tomar posesión de la plaza a la que tenía derecho.

Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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