STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4901/11, interpuesto por EXTURGA INVERSIONES, S.A.U., representada por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 45/10 , relativo a requerimiento de manifestación de bienes dentro de un procedimiento de apremio por deudas tributarias.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por EXTURGA INVERSIONES, S.A.U., («Exturga», en adelante), contra la resolución emitida el 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que acogió en parte la alzada interpuesta por la precitada compañía frente a la resolución pronunciada el 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, porque «el requerimiento de manifestación de bienes efectuado a la entidad deudora, es susceptible de impugnación en vía económico-administrativa, requerimiento que procede confirmar, y en consecuencia revocar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña impugnada, en el sentido expuesto».

Con la última de esas resoluciones administrativas se estimó en parte también la reclamación económico-administrativa 144/04, promovida por la mencionada entidad, anteriormente denominada Construcciones y Urbanizaciones Mediterráneas, S.A. («Cumesa», en lo sucesivo), anulando el acuerdo reclamado por resolver sobre alegaciones formuladas contra actos administrativos no impugnables.

La mencionada reclamación tuvo por objeto el acuerdo emitido el 18 de diciembre de 2003, por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, contestando a las alegaciones formuladas por la interesada en relación con sendos actos administrativos adoptados el 2 de septiembre de 2003 por el Subjefe de la Unidad Regional de Procedimientos Especiales de la Dependencia Regional de Recaudación: (1) notificación del ingreso de 42.957,73 euros efectuado el 20 de agosto de 2003 por Playa Cari, S.L., derivado de la diligencia de embargo del alquiler de la playa artificial del Berrugo, sita en Yaiza (Lanzarote), para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2003, y (2) requerimiento de manifestación de bienes, realizado al amparo del artículo 133.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), para cubrir el importe de deudas tributarias pendientes en apremio por importe de 1.263.552,15 euros.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada se recogen los datos fácticos a considerar para la resolución del pleito, de los que aquí interesa destacar los siguientes:

1.- En el procedimiento administrativo de apremio seguido contra la entidad hoy actora, antes denominada CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES MEDITERRANEAS, S.A., la administración Tributaria embargó el 29 de diciembre de 1995 la concesión otorgada a dicha entidad por O.M. de 16-6-1998, para ocupar terrenos de dominio público marítimo, con destino a la realización de las obras comprendidas en el proyecto de "playa artificial en el Berrugo", en la isla de Lanzarote, así como la explotación de los servicios de temporada de la misma, para responder de un importe total de 1.884.543,15 €; y como la deudora arrendó la explotación de dicha playa artificial a Playa Cari, S.L., la Administración Tributaria trabó asimismo las rentas que la primera percibía de la segunda.

2.- La interesada fue requerida en dos ocasiones (en 8 y 25-11-96), para que informara sobre la enajenación de los bienes de su patrimonio y, tras responder a dichos requerimientos, la Abogacía del Estado presentó una querella por alzamiento de bienes que fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona de 17-2-98 .

3.- Declarada en quiebra la empresa, y mediante escrito notificado el 17-1-99 a la Sindicatura de la misma, la Administración Tributaria certificó que en esos momentos la deuda perseguida era de 1.890.280,24 €, cantidad que actualizó y fijó en 1.973.781,77 € en escrito notificado el 31-5-99, por haberse embargado a la interesada 4.710,43 €; y el 15-6-99 se celebró Junta General de Acreedores, en la que se reconoció a la Hacienda Pública sólo un crédito de 77.022,66 €, en base a que existía una carta de pago expedida por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Cataluña de 17-5-99, en la que se consignaba que el importe de la deuda pendiente de la quebrada ascendía a 77.022,62 €. Interponiendo la Abogacía del Estado recurso incidental por entender que el crédito que debía reconocerse ascendía a 1.973.781,77 € y que la carta de pago que fija la deuda en 77.022,62 € se refiere a una sola de las deudas; siendo desestimada tal demanda por el Juzgado de la quiebra mediante sentencia de 22-2-01 , por considerar que no se había justificado suficientemente la certeza del crédito de 1.973.781,77 €, y declarando que no había prescrito la deuda de 77.022,62 €; formulando el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de 28-11-03 , por causa de que la Administración declaró fallida a la interesada y canceló todas las liquidaciones excepto cinco, sin que se hubiese probado la solvencia sobrevenida, ni que se había producido la rehabilitación de la deuda declarada crédito incobrable.

4.- Con fecha 5 de [septiembre] de 2003, la Administración Tributaria comunicó a la interesada que había cobrado parte de la deuda (42.596,73 €), y le notificó un requerimiento para que manifestara bienes y derechos integrantes de su patrimonio para el cobro de las deudas tributarias que se relacionaban; contestando aquélla mediante dos escritos en los que solicitaba el levantamiento del embargo, y que se tenga por atendido el requerimiento de información por no ser deudora de cantidad alguna a la Hacienda Pública, manifestando que por Auto de 2-1-03 el Juzgado había acordado rehabilitarla en todos sus derechos, cesando las interdicciones que comportaba la quiebra, y que las deudas correspondientes al recargo del 50% por autoliquidaciones son inconstitucionales, habiendo prescrito las demás.

[...]

.

De los motivos de impugnación alegados por la actora, resumidos por la Sala de instancia en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, son relevantes en esta sede casacional los dos primeros: (A) la improcedencia de las deudas tributarias exigidas, al no haber sido reconocidas en el proceso judicial de quiebra, y (B) la prescripción de dichas deudas tributarias.

(A) Improcedencia de las deudas tributarias.

La Audiencia Nacional aborda esta cuestión en el fundamento tercero de su sentencia. Comienza sintetizando la tesis sustentada por la demandante:

[N]o proceden las deudas tributarias que pretende exigir la Administración Tributaria, por cuanto su crédito no fue reconocido en el proceso de quiebra voluntaria de la compañía, y en el juicio incidental y en la sentencia posterior de la Audiencia Provincial de Barcelona, sólo se reconoció a favor de la Hacienda Pública una deuda por importe de 77.022,62 €, que ya fue efectivamente satisfecha, lo que pasa a tener la consideración de cosa juzgada. [...] los efectos del no reconocimiento de una deuda en la correspondiente demanda incidental de impugnación del reconocimiento de créditos que se planteó, [son] que no sólo la Administración Tributaria no puede cobrar la diferencia entre el crédito pretendido y el reconocido con el activo de la quiebra, sino que además dicha deuda se anula y queda extinguida

.

Rechaza a continuación este alegato con los siguientes argumentos:

[E]l hecho de que en el juicio de la quiebra sólo se reconociera un crédito a favor de la Administración de 77.022,66 €, no implica, como se pretende, que quede anulada la diferencia con el crédito total que dicha Administración ostentaba, sino tan solo que no podía hacerlo efectivo en el procedimiento de la quiebra, como bien manifiesta el TEAC a través de la resolución impugnada, pues el no reconocimiento de un crédito en el procedimiento concursal no supone su extinción definitiva, debiendo tenerse presente que en ninguno de los pronunciamientos judiciales habidos sobre la quiebra se declaró la nulidad de ninguna deuda, sino sólo que no se había acreditado suficientemente la totalidad del crédito, y que con posterioridad y en virtud del Auto de 2-1-03, el Juzgado había acordado rehabilitar a la quebrada en todos sus derechos, cesando las interdicciones que comportaba la quiebra, por lo que podían ya efectuarse las reclamaciones pertinentes fuera de ella, en su caso. Por otro lado, carece de fundamento razonable la invocación de la existencia de cosa juzgada ya que, al margen de lo dicho, es claro que no concurre en ningún momento entre el presente procedimiento y los habidos con anterioridad, relativos a la quiebra que nos ocupa, la triple identidad exigida a tales efectos por el art. 408 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 222 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, actualmente vigente, que se invocan. En consecuencia, ha de desestimarse el presente motivo, declarando la procedencia de las deudas reclamadas, habiendo quedado firmes las correspondientes providencias de apremio al no constar haber sido impugnadas en su momento

.

(B) Prescripción de las deudas tributarias exigidas.

Los jueces a quo se ocupan de esta cuestión en el fundamento cuarto de su sentencia, considerando que no prescribieron, «pues constan las diversas actuaciones llevadas a cabo por la Administración para su inclusión en el procedimiento concursal y en el pasivo de la quiebra, entre otras, que interrumpen tal prescripción, de acuerdo con el art. 66 de la LGT , como los requerimientos sobre enajenación de bienes realizados en el año 1996, y por la interposición de recursos o reclamaciones, como la demanda incidental de impugnación del acuerdo de la Junta de Examen y Reconocimiento de los créditos efectuada el 29 de febrero de 2000, según ya apreció el propio Juez de la quiebra en su sentencia de 22 de enero de 2001, y la apelación posterior ante la Audiencia Provincial desestimada el 28 de noviembre de 2003».

Entienden, dentro de este mismo fundamento de derecho cuarto, que el requerimiento de manifestación de bienes efectuado era perfectamente ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes, y 133 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable ratione temporis .

SEGUNDO .- «Exturga» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 28 de octubre de 2011, en el que invoca dos motivos de casación. El primero al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), y el segundo con sustento en la letra a) de dicho precepto.

  1. ) Denuncia en el primer motivo que la sentencia recurrida infringe: (1) el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en relación con el efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes; (2) el artículo 1251, párrafo segundo, del Código Civil , conforme al cual, «[c]ontra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión»; (3) el artículo 196.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio), que dispone que «una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada»; (4) el artículo 9.3 de la Constitución española , que garantiza la seguridad jurídica; (5) el artículo 24.1 de la Constitución española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, proscribiendo la indefensión; (6) el artículo 70 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991), que en su apartado 1 establecía que «las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción», y en su apartado 2 preceptuaba que «[s]i, vencido este plazo, no se hubiera rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida", y (7) finalmente, los artículos 59 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , y 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963, respecto del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las actuaciones que interrumpen su cómputo.

    (1) y (2) Sustenta las vulneraciones de los artículos 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , 222 de la Ley homónima de 2000 y 1251, párrafo segundo, del Código Civil, en el entendimiento de que «los acuerdos definitivos sobre reconocimiento o exclusión de un crédito, adoptados dentro del juicio de quiebra, producen efectos de cosa juzgada dentro del procedimiento de quiebra y también fuera de ella [...] Por consiguiente, frente a cualquier reclamación deducida fuera de la quiebra por la Administración (AEAT) [...] debe invocarse y debe estimarse la excepción de cosa juzgada» (páginas 6 y 7 de escrito de interposición).

    (3) Aduce la vulneración del artículo 196.4 de la vigente Ley Concursal , pese a reconocer que no era aplicable al caso ratione temporis , porque entre los criterios hermenéuticos contemplados en el artículo 3 del Código Civil se encuentra el histórico- evolutivo, y, habiéndose pronunciado el legislador sobre una cuestión que no abordada la anterior regulación, en el sentido de que, «una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada», ha de entenderse, en su opinión, que la sentencia impugnada vulnera también dicho precepto legal.

    (4) Alega la contravención del artículo 9.3 de la Constitución española , porque, a su juicio, ocasiona inseguridad jurídica no reconocer los efectos de cosa juzgada a la sentencia firme que determina el reconocimiento o no de un crédito fuera del procedimiento de quiebra:

    En primer lugar para la empresa quebrada, «por cuanto la solicitud del estado de quiebra [...] le ha de permitir determinar la totalidad de su pasivo, en aras a afrontar su situación de insolvencia y permitir en cierta manera satisfacer total o parcialmente los créditos que ostentan sus acreedores. Y lo que está claro es que la declaración de [...] estado de quiebra no tiene porque suponer la extinción definitiva de la empresa [...] quebrada y de hecho la empresa quebrada, como en el caso que nos ocupa, una vez satisfechas todas sus deudas puede ser rehabilitada. Si se acepta que los créditos no reconocidos dentro del proceso de quiebra puedan ser reclamados con posterioridad, ello imposibilitaría la rehabilitación de la compañía, generando una inseguridad jurídica (al no tener certeza de su pasivo) para el quebrado, totalmente contraria a lo que pretende el legislador y al principio constitucional consagrado» (páginas 8 y 9 del escrito de interposición);

    En segundo lugar para los terceros, «en cuanto a las relaciones jurídico-económicas que puedan tener con la empresa quebrada. Imaginemos que un tercero, conocedor de la situación de la quebrada y del importe de su pasivo, con la lista de créditos reconocidos finalmente por el juez que conoce de la quiebra, decidiera adquirir dicha compañía quebrada [...] y asumiera todas o parte de las deudas reconocidas durante la sustanciación del proceso de quiebra y luego rehabilitase a la sociedad quebrada, se encontraría en que debería hacer frente a cualquier crédito de terceros que no hubiesen sido reconocidos durante el proceso de quiebra. Obviamente ello atenta a la seguridad jurídica que debe representar para terceras personas y para la propia sociedad quebrada el resultado del procedimiento de la quiebra» (página 9), y

    En tercer y último lugar para los acreedores, porque «[n]o hay que olvidar [...] que la declaración judicial del estado de quiebra produce como efecto automático la formación de la masa pasiva de la quiebra, constituida por la totalidad de las obligaciones que vienen a cargo del deudor quebrado en el momento de la declaración (integración de los acreedores en la masa pasiva) y el derecho a obtener la satisfacción de las deudas que integran la masa con cargo al patrimonio del deudor quebrado queda necesariamente condicionado a la previa verificación de la existencia y legitimidad de aquéllas, esto es, a que previas las operaciones que en orden al examen y reconocimiento de los créditos concursales se determinen legalmente, éstos resulten debidamente reconocidos. El no reconocimiento de un crédito ha de implicar su no exigibilidad durante el proceso de quiebra y también una vez finalizado el proceso de quiebra, en aras del principio de seguridad jurídica. A los acreedores concursales les pesa la carga de insinuar sus créditos en la quiebra, lo que significa que han de presentar y acreditar sus créditos dentro del plazo judicialmente fijado al efecto. Por tanto la inobservancia de la carga de insinuar los créditos y la exclusión total o parcial de cualquiera de ellos ya sea por acuerdo de la Junta de Acreedores o por la decisión final del juez de la quiebra comporta la enérgica consecuencia de la pérdida del acreedor de cobrar con el producto de la quiebra, con la única excepción de los supuestos de separati ex iure crediti esto es, la de los créditos garantizados con prenda o hipoteca respecto de los bienes pignorados o hipotecados. (...) Por último, cabe recordar que la declaración de quiebra comporta la acumulación al juicio universal de la totalidad de los pleitos y ejecuciones del quebrado, de manera que todos los procesos singulares quedan absorbidos por ella en orden a unificar todos los procesos bajo el conocimiento del juez de la quiebra y evitar que algún acreedor pueda sustraerse a las disposiciones de la quiebra tanto en lo relativo al reconocimiento y graduación de los créditos como al pago de los mismos. Y, la AEAT, no puede quedarse al margen de esto» (páginas 9 y 10).

    (5) Defiende la infracción del 24.1 de la Constitución española, entendiendo que, considerar procedente el reconocimiento y la exigibilidad del crédito tributario no reconocido en su día ni por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona ni por la Audiencia Provincial de Barcelona, atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva y le produce indefensión.

    Mantiene que «[e]l acreedor concursal ha de presentar a los síndicos los títulos justificativos de sus créditos dentro del plazo judicialmente prefijado al efecto y su inobservancia o el no reconocimiento de cualquiera de ellos por acuerdo de la Junta de Acreedores o por acuerdo último del juez de la quiebra en caso de ser aquel acuerdo impugnado comporta la enérgica consecuencia de la pérdida del acreedor de su derecho a cobrar con el producto de la quiebra y por tanto la extinción del crédito. La Administración Tributaria tuvo el momento procesal oportuno para que justificara todos los créditos que pretendía reclamar. Si por las circunstancias que fueren al final la Administración Tributaria sólo pudo reclamar una deuda por importe de 77.022,62 €, ello implica la extinción del diferencial con lo pretendido y por consiguiente la imposibilidad de reclamarlo con posterioridad. Por tanto, cuando se dictó el auto de rehabilitación de la Compañía quebrada, fue porque ésta había verificado el total pago de sus deudas (todo el pasivo reconocido), siendo éste el requisito principal para obtener la rehabilitación, por lo que no procede una vez rehabilitada, admitir unos créditos que en su día no pudieron ser acreditados por la Administración Tributaria. Pero es que además en el caso que nos ocupa, dichos créditos que reclama ahora la Administración Tributaria, no fueron reconocidos por el Juez, habiéndose éste pronunciado al respecto. La exclusión del crédito efectuado por la Junta de acreedores o mediante juicio incidental sustanciado durante el proceso concursal, tiene también efectos fuera del juicio de quiebra, o después de ella, es decir, que los acuerdos definitivos, sobre reconocimiento o exclusión de un crédito, adoptados en la quiebra, siguen produciendo los efectos de cosa juzgada fuera de ella [...]» (página 11 del escrito de interposición).

    (6) Para fundamentar la infracción que denuncia del artículo 70 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , la compañía recurrente expone que la sentencia impugnada «ni tan siquiera menciona que los créditos pretendidos por la Administración habían sido declarados fallidos y no habían sido rehabilitados hasta una vez finalizado el procedimiento de quiebra, por lo que presume la validez y exigibilidad de los mismos a pesar de haberse producido su baja provisional en las cuentas de crédito para la Administración» y, si bien cabe rehabilitar dichos créditos dentro del plazo de prescripción, cuando se produzca la solvencia sobrevenida del deudor declarado fallido, «ni durante la sustanciación del procedimiento de quiebra, ni [...] posteriormente cuando la compañía fue rehabilitada, se ha comunicado [...] la rehabilitación de los créditos declarados fallidos, por lo que la Administración Tributaria pretende exigir unos créditos que no han sido previamente rehabilitados, ni tan siquiera producida la solvencia del quebrado» (páginas 12 y 13).

    (7) Finalmente alega la conculcación de los artículos 59 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , y 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963, respecto del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las actuaciones que interrumpen su cómputo, por cuanto, «desde que se produjo la declaración de créditos incobrables (julio 1996) y la sociedad recurrente presentó expediente voluntario de quiebra, [...] no recibió nunca notificación de la rehabilitación de los créditos declarados fallidos, ni se le ha practicado nueva liquidación de los créditos dados de baja hasta los requerimientos de manifestación de bienes efectuados en el ejercicio 2003», y, a su juicio, «no pueden considerarse como actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción las actuaciones efectuadas por la Administración durante el procedimiento de quiebra, encaminadas al reconocimiento de créditos con la demanda incidental y la apelación, como contrariamente sí aprecia la sentencia de la Audiencia Nacional que se recurren, por cuanto éstas, no se tratan de una actuación administrativa propiamente dicha tendente al cobro, sino de actuaciones simplemente encaminadas a una reconocimiento de créditos que se pretendían y que fueron previamente declarados fallidos por la propia Administración Tributaria. [...] Pero es que además la petición de la Administración Tributaria fue desestimada por el Juzgador, por lo que es del todo ilógico que una actuación tendente al reconocimiento de un derecho de crédito que fue desestimada, se considere que es una actuación cuyo efecto es la interrupción de la prescripción» (página 14).

  2. ) En el segundo motivo de casación se queja, al amparo de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , de que la sentencia impugnada incurre en un exceso de jurisdicción, porque «da por existentes unos créditos que reclama la Administración demandada, cuando la procedencia de los mismos ya fue dirimida con anterioridad por el Juez en el correspondiente procedimiento de quiebra (...), cuya exclusión fue además confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la apelación de la sentencia sobre reconocimiento de créditos. Es decir, la existencia o no y el reconocimiento de dichos créditos ya fue en su día sometido al conocimiento del juez que instruía el procedimiento de quiebra y mediante sentencia que adquirió firmeza no fueron reconocidos. Por tanto ahora no puede la Sentencia en el ámbito de un proceso contencioso-administrativo, dar validez a unos créditos no reconocidos en el ámbito procesal civil-mercantil por sentencia firme» (página 15).

    Termina solicitando la estimación de los motivos de casación invocados, «casando y anulando la sentencia en la parte recurrida, dejando tal pronunciamiento sin efecto, y en consecuencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto» (páginas 15 y 16).

    TERCERO .- En auto de 17 de mayo de 2012, la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisión a trámite del segundo motivo de casación y la admisión del motivo primero en relación, únicamente, con las liquidaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido del mes de julio de 1992 y al impuesto sobre la renta de las personas físicas, retenciones de capital, del cuarto trimestre de 1989.

    CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 16 de junio de 2012, en el que solicitó su desestimación.

    Manifiesta para empezar que cualquier acreedor puede, si el deudor insta una quiebra -un concurso en la terminología actual-, no participar en el procedimiento de ejecución universal y esperar a que el deudor, terminado el procedimiento de quiebra, quede rehabilitado y llegue a una situación de mejor fortuna, reclamando entonces el importe de su crédito, en tanto que éste no haya prescrito. La tramitación de un juicio de quiebra no supone, en su opinión, la extinción del crédito del acreedor que no participa en el mismo e, incluso, participando si se le reconoce un importe del crédito inferior al que pretendía, aun fijándose ese crédito reconocido por sentencia dictada en pieza incidental, pues esa resolución judicial tendrá efectos en relación con el proceso de ejecución universal para conseguir el cobro con la masa activa o el tratamiento que le afecte de quita o de espera según el convenio, pero no los tiene en un eventual juicio declarativo posterior.

    Aduce después que la recurrente incurre en una desviación procesal, porque el acto administrativo originariamente impugnado era un requerimiento notificado el 5 de septiembre de 2003 para que manifestara bienes y derechos integrantes de su patrimonio al objeto de proceder al cobro de diversas deudas tributarias y, en vez de manifestarse sobre la legalidad de este acto administrativo, argumentando contra la sentencia recurrida que declara su conformidad a derecho, lo que intenta analizar es la legalidad de las liquidaciones que la Administración tributaria pretendía cobrar. En el recurso jurisdiccional de instancia lo que se juzgaba era la legalidad de este requerimiento de información y, por ello, la sentencia impugnada cita los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 . Es verdad que entra a enjuiciar la causa de ese requerimiento, que es la existencia de esas deudas tributarias, pero en puridad eso no se debatía en el proceso de instancia, como tampoco en la vía económico-administrativa previa.

    Hechas estas dos consideraciones generales, opone frente a la aducida infracción de los artículos 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 222 de la Ley homónima de 2000 (primer submotivo del único motivo de casación admitido a trámite), que lo discutido y analizado en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia impugnada no fue lo mismo sobre lo que decidió la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. En el caso aquí enjuiciado ha sido la legalidad de un requerimiento de manifestación de bienes y derechos, y en el otro caso fue la cuantía reconocida del crédito tributario reclamado por la Hacienda Pública en un proceso de quiebra, en la correspondiente pieza de reconocimiento, clasificación y graduación de créditos. Siendo además diferentes los órdenes jurisdiccionales.

    Contra las alegadas infracciones de los artículos 1251 del Código Civil , 196.4 de la Ley Concursal , 9.3 y 24.1 de la Constitución española (segundo a quinto submotivos), alega que el reconocimiento a la Hacienda Pública en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de un crédito tributario por un importe inferior al reclamado, no supone ni significa la extinción del resto, por los conceptos impositivos que figuraban en las correspondientes liquidaciones tributarias.

    Finalmente, en lo que atañe las contravenciones de los artículos 70 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , y 64 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963, asevera que, como bien declara la sentencia recurrida, hay actos interruptivos de la prescripción de la acción de cobro, como son la acción de la Administración tributaria para conseguir el cobro de los créditos tributarios dentro del procedimiento de quiebra, la reclamación judicial en primera instancia y la posterior apelación, no habiendo prescrito, por tanto, la acción de cobro de los créditos tributarios concernidos. Y en cuanto a la subsistencia de dichos créditos, afirma que la Administración siempre ha mantenido la acción de cobro, sin que en ningún momento fueran dados de baja de modo definitivo ante la situación procesal de la recurrente, en el juicio de quiebra y en la posterior declaración judicial de rehabilitación de la misma.

    QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012, fijándose al efecto el día 2 de octubre de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el único motivo de casación admitido a trámite contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 45/10 , «Exturga» sostiene, en síntesis, que se debieron considerar extinguidas las deudas tributarias reclamadas, al no haber sido reconocidas judicialmente en el proceso de quiebra y al haber prescrito la acción para exigir su pago.

Considera que, no habiéndose reconocido los créditos tributarios reclamados en la sentencia de 22 de febrero de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona -órgano judicial que conoció el proceso de quiebra-, y en la sentencia de 28 de noviembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió la apelación promovida por la Administración tributaria frente a la anterior, al no declarar esos créditos como extinguidos, la aquí recurrida infringe (1) los artículos 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 222 de la Ley homónima de 2000, en relación con el efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes; (2) el artículo 1251, párrafo segundo, del Código Civil , conforme al cual, «[c]ontra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión»; (3) el artículo 196.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que dispone que «una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada»; (4) el artículo 9.3 de la Constitución española , que garantiza la seguridad jurídica, y (5) el artículo 24.1 de la Constitución española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, proscribiendo la indefensión.

Sostiene, además, la contravención (6) del artículo 70 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , porque la sentencia impugnada «ni tan siquiera menciona que los créditos pretendidos por la Administración habían sido declarados fallidos y no habían sido rehabilitados hasta una vez finalizado el procedimiento de quiebra, por lo que presume la validez y exigibilidad de los mismos a pesar de haberse producido su baja provisional en las cuentas de crédito para la Administración» y, si bien cabe rehabilitar dichos créditos dentro del plazo de prescripción cuando se produzca la solvencia sobrevenida del deudor declarado fallido, «ni durante la sustanciación del procedimiento de quiebra, ni [...] posteriormente cuando la compañía fue rehabilitada, se ha comunicado [...] la rehabilitación de los créditos declarados fallidos, por lo que la Administración Tributaria pretende exigir unos créditos que no han sido previamente rehabilitados, ni tan siquiera producida la solvencia del quebrado» (sic).

Defiende finalmente que al no declarar prescrita la acción para exigir el pago de las deudas tributarias reclamadas, la sentencia impugnada (7) conculca el artículo 59 del citado Reglamento General de Recaudación , así como los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , porque los créditos tributarios reclamados fueron declarados incobrables por la Administración tributaria, dándolos de baja provisionalmente, sin que se le notificará la rehabilitación de los mismos dentro del plazo de prescripción, pues no pueden considerarse, a su juicio, como actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción las efectuadas por la Administración tributaria durante el proceso de quiebra, con la demanda incidental y con la apelación de la sentencia recaída en primera instancia, porque se encaminaron simplemente al reconocimiento de dichos créditos, no consiguiendo además dicho objetivo.

SEGUNDO .- Debemos comenzar negando la existencia de la desviación procesal que aduce el abogado del Estado en su oposición al único motivo de casación admitido a trámite, porque los actos administrativos que están en el origen de este pleito - la notificación del ingreso de 42.957,73 euros, efectuado por Playa Cari, S.L., el 20 de agosto de 2003, derivado de la diligencia de embargo del alquiler de la playa artificial del Berrugo, sita en Yaiza (Lanzarote), para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2003, y el requerimiento de manifestación de bienes y derechos, efectuado al amparo del artículo 133.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , para cubrir el importe de deudas tributarias pendientes en apremio por importe de 1.263.552,15 euros- dan por sentada la subsistencia del importe del crédito tributario que no había sido reconocido a la Hacienda Pública por el juez de la quiebra, habiéndose ocupado nítidamente la sentencia recurrida de examinar las causas aducidas por «Cumesa» para defender la extinción de ese crédito tributario, sin que sea dable olvidar que el objeto del recurso de casación es, precisamente, la sentencia de instancia.

Hecha esta aclaración, debemos subrayar que la ausencia de reconocimiento de los créditos tributarios por los órganos judiciales competentes en los procesos de quiebra no constituía una de las formas de extinción de las deudas tributarias, según la regulación temporalmente aplicable al caso. En la Ley General Tributaria de 1963 lo eran el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y la insolvencia del deudor. Centrando la atención en esta última causa extintiva, procede reproducir los apartados 1 y 2 del artículo 70 del Reglamento General de Recaudación de 1990 : «1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. 2. Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida».

A la luz de lo expuesto, atinadamente manifiesta la Sala de instancia (FJ 3º de la sentencia recurrida), que el hecho de que en el proceso judicial de quiebra se reconociera la existencia de un crédito tributario únicamente por importe de 77.022,66 euros no implicaba, como pretende la compañía recurrente, que quedase anulada la diferencia entre ese importe y el total del crédito tributario reclamado, tan sólo que la Administración tributaria no podía hacerlo efectivo dentro de la quiebra, esto es, con cargo a la masa activa de la sociedad quebrada.

Ninguno de los dos órganos judiciales que se pronunciaron sobre el importe del crédito tributario reconocido a la Hacienda Pública en el proceso de quiebra declaró la nulidad de la deuda tributaria no reconocida. Se limitaron a proclamar que el importe total del crédito tributario reclamado no había sido suficientemente acreditado por la Administración tributaria, por lo que no podía formar parte de la masa pasiva de la quiebra. Ni más ni menos.

En efecto, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia pronunciada el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado de primera Instancia número tres de Barcelona es del siguiente tenor:

[...] dada la ausencia de medios probatorios, puesto que ninguna de las partes -empezando por la actora- tuvo interés en solicitar el recibimiento a prueba del incidente, tan sólo pueden examinarse en primer lugar, las argumentaciones de la parte actora, sin aportación de documento alguno, en segundo lugar las argumentaciones de la parte demandada junto con los documentos acompañados a su escrito de contestación de la demanda incidental, y por último, el testimonio inicial de la Junta de Reconocimiento de Créditos de fecha 15 de junio de 1999. Y examinado todo ello, ha de concluirse que procede desestimar la presente demanda incidental por no justificarse suficientemente la certeza del crédito de 327.627.904 ptas. pretendido por la actora, frente a las justificaciones documentales aportadas por la Sindicatura de la quiebra (demanda incidental) y que son las que se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de créditos aprobados en la Junta impugnada por la actora, en la que específicamente se reconocía un crédito de la Hacienda Pública por importe de 12.815.485 ptas. debiéndose tener en cuenta, además, que tales justificaciones se basan en certificaciones emitidas y aportadas por la propia actora, por lo que dicha parte no puede ir contra sus propios actos, evidenciándose un cúmulo de contradicciones tanto en sus argumentaciones como en las diferentes certificaciones aportadas en el procedimiento principal de quiebra, y a las que se hace referencia expresa en el Acta de la Junta de Reconocimiento de Créditos impugnada en el presente incidente

.

Por su parte, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona puede leerse:

De los artículos 70 , 163 y 165 del Reglamento General de Recaudación (Real decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) se colige que, aun cuando la declaración de incobrables de los créditos no produce la extinción de la deuda, la rehabilitación de aquel requiere tanto la solvencia sobrevenida del declarado fallido como la resolución y comunicación expresa de la rehabilitación del crédito. Ni de lo uno ni de lo otro hay debida prueba en las presentes actuaciones. Tampoco la hay de la virtualidad de la cuantía postulada pues en el presente incidente tan siquiera se peticionó por la demandante la apertura a prueba, y de ésta, no queda oportuna constancia del quantum reclamado

.

Así las cosas, como la rehabilitación de la sociedad quebrada, por auto judicial de 20 de enero de 2003, suponía el cese de todas las interdicciones legales que comportaba la declaración de quiebra ( artículo 922 del Código de Comercio ), nada impedía que la Administración tributaria reclamase las deudas tributarias pendientes, fuera ya del proceso de quiebra, siempre que no se hubiera producido antes su extinción. No estorba recordar que los actos administrativos que han originado este pleito fueron adoptados el 2 de septiembre de 2003 por el Subjefe de la Unidad Regional de Procedimientos Especiales de la Dependencia Regional de Recaudación y notificados el 5 de septiembre de 2003, por lo que son posteriores a la fecha de rehabilitación judicial de la sociedad quebrada y anteriores a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, esto es, cuando ni siquiera era firme la sentencia dictada el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado de primera instancia número tres de Barcelona, lo que supone que, cuando se emitieron, ni siquiera cabía aducir el efecto de cosa juzgada frente a la Administración tributaria.

Por otra parte, se ha de recordar que el principio o eficacia de cosa juzgada material se produce, según la jurisprudencia de esta Sala [véase, por todas, la sentencia de 27 de abril de 2006 (casación en interés de ley 13/05, FJ 3º)], cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciada y resuelta en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -cuyos precedentes se encuentran en los artículos 408 de la Ley homónima de 1881 y 1252 del Código Civil - atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso tiene como antecedente lógico lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la concurrencia de tres identidades: (a) de las partes y de la calidad en que actúan; (b) de la causa de pedir, causa petendi o fundamento de la pretensión, y (c) del petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Habiéndose denunciado, como es obvio, la posible vulneración del efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada, resulta clara la falta de fundamento de esta queja, porque las sentencias pronunciadas por los jueces de la quiebra no podían desplegar fuera de dicho proceso judicial un efecto jurídico que no preveía la regulación entonces vigente. En otras palabras, no había base legal para sustentar que la falta de reconocimiento del total importe del crédito tributario reclamado como integrante de la masa pasiva de la quiebra comportase la extinción de la deuda tributaria no reconocida, una vez cumplido el deber que tenía la Administración tributaria de insinuar la totalidad del crédito tributario reclamado. Esta Sala no atisba, por ende, que la sentencia de instancia haya vulnerado con su decisión los artículos 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 222 de la Ley homónima de 2000, 1251, párrafo segundo, del Código Civil, 9.3 y 24.1 de la Constitución española.

La compañía recurrente aduce además la contravención del artículo 196.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , pese a reconocer que no se trata de derecho aplicable al caso ratione temporis , porque entre los criterios hermenéuticos contemplados en el artículo 3 del Código Civil se encuentra el histórico-evolutivo, y, habiéndose pronunciado el legislador sobre una cuestión que no se abordada en la anterior regulación, en el sentido de que, «una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada», considera que la sentencia impugnada vulnera también dicho precepto legal.

Tampoco hay esa pretendida "vulneración", que más bien sería desconocimiento del criterio exegético histórico-evolutivo, porque los efectos de cosa juzgada de las resoluciones judiciales que solventen definitivamente los incidentes concursales no pueden desbordar el marco de ese proceso, tal y como pone de manifiesto ahora de forma explícita la vigente redacción del artículo 9 de la Ley Concursal , redactado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la misma (BOE de 11 de octubre), según el cual: «1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8 , las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. 2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca ». Conviene no olvidar además que, conforme al artículo 192.1 de la Ley Concursal , «[t]odas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta Ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal».

La inclusión entre los acreedores del concurso con una determinada deuda no excluye la posibilidad de que, una vez concluido el concurso, pueda el acreedor, en función de las distintas causas de conclusión, discutir, en procedimiento posterior, la cuantía y exigibilidad de su crédito.

A quienes afecta el régimen de preclusión del art. 97 de la Ley concursal es a los acreedores concursales en el seno del propio proceso concursal. Pero la declaración que se produzca en este procedimiento de ejecución universal no impide que el acreedor, en este caso la Administración Tributaria, pueda utilizar, una vez concluido aquél, el correspondiente procedimiento para la exigencia de una deuda que no estuviere satisfecha ni prescrita.

TERCERO .- Descartada pues la extinción de las deudas tributarias reclamadas por no haber sido reconocidas en el proceso de quiebra, falta examinar si prescribió la acción para exigir su pago, como también defiende la compañía recurrente dentro del único motivo de casación admitido a trámite.

Pero antes debemos pronunciarnos respecto de la infracción que aduce del artículo 70 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , porque la sentencia recurrida « ni tan siquiera menciona que los créditos pretendidos por la Administración habían sido declarados fallidos y no habían sido rehabilitados hasta una vez finalizado el procedimiento de quiebra , por lo que presume la validez y exigibilidad de los mismos a pesar de haberse producido su baja provisional en las cuentas de crédito para la Administración» y, si bien cabe rehabilitar dichos créditos dentro del plazo de prescripción cuando se produzca la solvencia sobrevenida del deudor declarado fallido, «ni durante la sustanciación del procedimiento de quiebra, ni [...] posteriormente cuando la compañía fue rehabilitada, se ha comunicado [...] la rehabilitación de los créditos declarados fallidos, por lo que la Administración Tributaria pretende exigir unos créditos que no han sido previamente rehabilitados, ni tan siquiera producida la solvencia del quebrado» (sic).

Es claro que la sentencia impugnada guarda silencio absoluto sobre el particular, por lo que «Exturga» debiera haber articulado su queja por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. No habiéndolo hecho ha de concluirse su manifiesta carencia de fundamento. Es más, aun cuando así no se entendiera, la infracción denunciada no iría más allá de una mera irregularidad formal no invalidante, porque el requerimiento de manifestación de bienes y derechos que está en el origen de este pleito, notificado el 5 de septiembre de 2003, implica de facto comunicar a la interesada la rehabilitación de las deudas tributarias que hubieran sido declaradas como provisionalmente extinguidas, pues recoge los importes pendientes y los conceptos tributarios liquidados de las que dimanaron.

Otra cosa sería que entonces la acción para exigir el pago de tales deudas tributarias hubiera ya prescrito, como sostiene la compañía recurrente. En tal sentido alega, en el último submotivo del único motivo de casación admitido a tramite, la conculcación de los artículos 59 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , y 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963, respecto del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las actuaciones que interrumpen su cómputo, por cuanto, «desde que se produjo la declaración de créditos incobrables (julio 1996) y la sociedad recurrente presentó expediente voluntario de quiebra, [...] no recibió nunca notificación de la rehabilitación de los créditos declarados fallidos, ni se le ha practicado nueva liquidación de los créditos dados de baja hasta los requerimientos de manifestación de bienes efectuados en el ejercicio 2003» y, a su juicio, «no pueden considerarse como actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción las actuaciones efectuadas por la Administración durante el procedimiento de quiebra, encaminadas al reconocimiento de créditos con la demanda incidental y la apelación, como contrariamente sí aprecia la sentencia de la Audiencia Nacional que se recurren, por cuanto éstas, no se tratan de una actuación administrativa propiamente dicha tendente al cobro, sino de actuaciones simplemente encaminadas a una reconocimiento de créditos que se pretendían y que fueron previamente declarados fallidos por la propia Administración Tributaria. [...] Pero es que además la petición de la Administración Tributaria fue desestimada por el Juzgador, por lo que es del todo ilógico que una actuación tendente al reconocimiento de un derecho de crédito que fue desestimada, se considere que es una actuación cuyo efecto es la interrupción de la prescripción» (página 14 del escrito de interposición).

Tampoco asiste la razón a la recurrente en este alegato, porque se produjeron diversas actuaciones de la Administración tributaria, desde que los créditos tributarios litigiosos fueron declarados incobrables y dados de baja provisionalmente hasta que se le notificó el requerimiento de manifestación de bienes y derechos, que eran aptas para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, como certeramente sostiene la Sala a qu o, puesto que, conforme al artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , se interrumpía el cómputo del plazo prescriptivo «[p]or cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. [...]», refiriéndose, como ha dicho esta Sala, a los actos de aseguramiento y de recaudación a la acción de cobro [véase, por todas, la sentencia de 18 de junio de 2012 (casación 4956/08 , FJ 2º)], siendo indudable que se enderezaban a conseguir y/o asegurar el cobro de las deudas tributarias pendientes y que se realizaron con el conocimiento formal del sujeto pasivo, todas y cada una de las siguientes actuaciones: (a) los requerimientos sobre la enajenación de bienes de su patrimonio efectuados en 1996, (b) la querella por alzamiento de bienes admitida a trámite por auto de 17 de febrero de 1998 del Juzgado de Instrucción número ocho de Barcelona , (c) la demanda incidental de impugnación del acuerdo de la junta de examen y reconocimiento de créditos formalizada el 29 de febrero de 2000, y (d) la posterior apelación interpuesta por escrito registrado el 14 de diciembre de 2001.

Por todas las razones expuestas, el único motivo de casación admitido a trámite no puede prosperar.

CUARTO .- La desestimación del recurso obliga a imponer las costas causadas en su tramitación a «Exturga», parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso- administrativa , si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4901/11, interpuesto por EXTURGA INVERSIONES, S.A.U., contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 45/10 , con el límite establecido en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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