ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 208/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha de 24 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dña. Adolfina , contra la sentencia de fecha de 28 de febrero de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª M.ª Eugenia García Montero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al estar exenta por ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Dña. Adolfina , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 , dictada, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en procedimiento de modificación de medidas definitivas, seguido por razón de la materia, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia deniega la interposición del recurso de casación, en síntesis, en razón a que lo alegado a efectos de casación por la parte recurrente se centra en el juicio de hecho realizado en la sentencia recurrida y no constituye base suficiente para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2 , 3.º LEC , a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca. Esto es así por cuanto, alegada la infracción del art. 146 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que para establecer la prestación alimenticia ha de atenderse tanto a las necesidades del alimentista como al caudal y medios de la persona obligada a su pago, con cita, al efecto, de las sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2011 y 17 de junio de 2004 , sucede que el criterio jurisprudencial aludido resulta ser criterio general que no atiende a las concretas circunstancias del caso resuelto en la sentencia que se pretende impugnar, eludiendo la parte recurrente que la misma tiene por base, para acceder a la modificación/reducción de la pensión de alimentos instada, el hecho de ser la situación económica actual del actor inferior a la que tenía en la anterior época (con referencia a la sentencia de 15 de febrero de 2000 en que se fijo inicialmente). Lo mismo sucede con la alegada infracción del art. 147 CC y la oposición a la jurisprudencia del TS que declara que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, contenida en las SSTS 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993 citadas por la recurrente. En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida ( art. 146 CC ) meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, y, por ende, inexistente.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Eugenia García Montero, en nombre y representación de Dña. Adolfina , contra el auto de fecha de 24 de junio de 2013 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 28 de febrero de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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