ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , presentó el día 7 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 175/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 339/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 18 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 30 de noviembre de 2012 se presentó escrito por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la entidad mercantil "Ferrovial Agroman, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 17 de diciembre de 2012 se presentó escrito por la procuradora Dª Verónica García Simal en nombre y representación de la entidad mercantil "Iberdrola Inmobiliaria ,S.A.Unipersonal" personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 3 de enero de 2013 se presentó escrito por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. Arsenio , D. Eulalio y D. Justiniano , personándose como parte recurrida. Con fecha 18 de enero de 2013 por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Industrial de Elevación, S.A." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de julio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por las partes recurridas personadas en las actuaciones, a excepción de la representada por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez se han presentado alegaciones interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente no se ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, solo a los efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto se fundamenta en tres motivos , en el primero de ellos al amparo del art. 469.1.4 de la LEC se alega la infracción del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, con fundamento en la vulneración del derecho constitucional de utilizar los medios de prueba, impulsar una actividad probatoria y consecuente obligación de que estos medios de prueba practicados sean valorados por los tribunales de justicia componente inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva y cuya omisión ha provocado la indefensión a la recurrente.

    En el segundo motivo al amparo del art. 469.1.2 de la LEC se alega la infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC y las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación a los arts. 326 y 348 de la LEC y la doctrina del Tribunal Supremo, que obliga a valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana critica y en el conjunto de las pruebas aportados ente ellas el proyecto arquitectónico.

    El tercer motivo , al amparo del art. 469.1.3 de la LEC se alega la infracción del art. 326 de la LEC , el cual obliga a valorar la prueba documental consistente en el proyecto arquitectónico y su falta de valoración por la Sala de instancia ha ocasionado indefensión.

    Asimismo se alega incongruencia omisiva al no fundamentar el motivo o motivos por los que no se estima la totalidad de las pretensiones contenidas en el apartado e) del suplico de la demanda.

    El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . y se desarrolla en cinco motivos , en el primer motivo se alega la infracción del artículo 1124 , 1104 , 1106 y 1107 del Código Civil , en aplicación del principio de indemnidad que contienen los preceptos infringidos y la Jurisprudencia de esta Sala STS 6031/2012 , así como la jurisprudencia relativa al lucro cesante, en relación a los artículos 1101 y 1591 del Código Civil y artículos 2 y 25 de la Ley General para defensa de los consumidores y usuarios .

    En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 1258 , 1091 , 1101 , 1124 párrafo segundo , 1098 y 1591 del Código Civil y artículos 2 y 25 de la Ley General para defensa de los consumidores y usuarios .

    En relación a estos dos primeros motivos la parte recurrente considera que a pesar de haber sido reconocido como hecho probado la existencia de la totalidad de daños en los elementos mecánicos y eléctricos, las múltiples paradas de los ascensores, provocado por la humedad existente en las salas de máquinas de los ascensores dada la proximidad de la misma a la planta de los aljibes de agua y las obras durante ,mas de tres años relativas a dotar de ventilación y deshumidificación de las salas de los ascensores, que reconoce no han eliminado la humedad ni charcos de agua existente y pese a ello no condena a trasladar la sala de máquinas a la planta de sótano primero.

    En el tercero motivo se alega la infracción del artículo 1281-1 y 1282 del Código Civil , denunciando la ilícita interpretación del compromiso de reparación de los ascensores, asumido por la promotora demandada, con motivo de la contestación al acta notarial y referido al deterioro y daños de elementos eléctricos y mecánicos en relación con el artículo 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

    El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 5.1 de la LEC en relación a los artículos a sensu contrario 1257, 1258 y 1091 del Código Civil.

    El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil .

    En relación a estos dos últimos motivos la recurrente considera que no existe en la sentencia como hecho probado que dicha recurrente tenga la condición de deudora, frente a Inelsa, tampoco, aparece en ningún medio de prueba practicado por las partes para demostrar tal extremo de ser la recurrente deudora de los gastos de mantenimiento de los ascensores, por lo que aparece justificada su pretensión de que Iberdrola sea condenada a hacerse cargo de los gastos de mantenimiento y conservación de los ascensores, no tan solo por sus obligaciones contractuales asumidas con Inelsa, sino además porque el virtual servicio de mantenimiento no ha permitido la utilización de los ascensores, aun a pesar de ser propiedad comunitaria e ir destinado tales servicios en su beneficio, con lo que su obligación de pago, no podría repercutirse a la recurrente, por causas y concepto de los daños y perjuicios ocasionados por tal codemandada.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 Euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Alega la recurrente distintos vicios en relación a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, al respecto conviene reseñar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), i ndicando que la valoración de la pruebacorresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria "no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...".

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, la carencia manifiesto de fundamento resulta evidente , basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada, teniendo en cuenta especialmente las distintas periciales practicada, valoración de prueba que no puede estimarse ilógica, arbitraria o irracional y que la parte recurrente pretende desvirtuar, ofreciendo sus propias conclusiones, sin que ello sea posible a tenor de la jurisprudencia anteriormente mencionada, sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni haya ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente.

    Por último en relación a la incongruencia omisiva alegada al no fundamentar el motivo o motivos por los que no se estima la totalidad de las pretensiones contenidas en el apartado e) del suplico de la demanda. Dicho motivo se inadmite por carencia manifiesta de fundamento, pues examinada la sentencia impugnada, se comprueba que la misma ha resuelto todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas y mal puede decirse que la recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, cuando en la misma se recogen de forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales la Audiencia desestimó el recurso en cuanto a las cuestiones ahora planteadas.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, pues el Tribunal de Apelación tras la valoración conjunta de la prueba, considera siguiendo el dictamen emitido por la Consellería de Industria y Energía que no es precisa la sustitución de los diez ascensores, siendo suficiente la realización de una serie de obras que se recogen en la sentencia, resultando en función de las circunstancias concurrentes la procedencia de la reparación in natura, pues se pretende la condena pecuniaria en base a un presupuesto por unos trabajos que no se corresponden exactamente con los que son precisos para la reparación según una prueba técnica y objetiva, como es el dictamen de la Consellería, en el que entre otras reparaciones considera necesaria para un buen funcionamiento, subir el suelo de la sala de máquinas para evitar la entrada de agua, en lugar de cambiar la ubicación de la sala de máquinas del sótano 2 al sótano 1 que propone la recurrente. Asimismo, no puede considerarse la ilícita interpretación del compromiso de reparación de los ascensores, asumido por la promotora demandada, ni la vulneración de los actos propios, puesto que la sentencia impugnada no ha tomado en consideración la propuesta de la promotora de reparación y modernización, en la medida en que dicha propuesta fue rechazada por la recurrente. Finalmente considera a la recurrente obligada al pago del mantenimiento y conservación de los ascensores y por tanto como tal es quien debe asumir la obligación de pago, rechazando el cambio de deudor por falta de consentimiento del acreedor.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por algunas de las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las ocasionadas a las partes recurridas que han presentado alegaciones.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 175/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 339/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente , que comprenderán únicamente las ocasionadas a las partes recurridas que han presentado alegaciones.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida .

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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