ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2013 la procuradora Dª Silvia Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Casiano , presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada el 19 de mayo de 2010 en los autos de juicio verbal nº 361/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.

Como motivo de revisión se alegaba la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 510 LEC , la cual habría consistido, básicamente, en que " la parte demandante, para asegurar el éxito de la reclamación contenida en la demanda [de desahucio por falta de pago] se valió y anexó al procedimiento como prueba documental, un documento consistente en una notificación de requerimiento de pago fotocopiada, que fue admitido sorprendentemente por el tribunal pese a tratarse de una fotocopia. Se ocultó fraudulentamente el original, obviando el conocimiento del contenido del documento que según la actora fue remitido a la parte demandada. Es así, que la parte actora obtuvo con este fraude, la admisión de la demanda, lo que nunca debió admitirse ni haberse producido conforme a lo establecido en el art. 268.1, en relación al 269.2 y 266.5 todos de la LEC y el art. 439.3.4 y 5 de la LEC , en relación al art. 22.4 del mismo texto legal ".

En el hecho quinto de la demanda de revisión se relataba que "..., a mediados del mes de marzo de 2013 y al personarse en el juzgado mi principal a entregar la venia para asumir su propia defensa, y al solicitar en fecha 5 de abril de 2013 el expediente de desahucio nº 361/2010, realizó una minuciosa revisión de las actuaciones y pudo comprobar que el documento que se presentó en la demanda de desahucio por la parte actora como prueba de requerimiento de pago había sido una fotocopia y no su original, quedando demostrado fehacientemente que podía haberse falseado la firma del testigo Franco , solicitando peritaje caligráfico de inmediato para determinar la autenticidad del documento y de la firma,... ", y en el fundamento de derecho segundo del mismo escrito se alegaba que " el recurso se presenta...antes de los tres meses desde el día en que tuvo conocimiento del documento fotocopiado empleado por la parte actora para la presentación de su demanda y del dictamen Pericial Caligráfico presentado por perito judicial ".

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 39/2013, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir a trámite la demanda ya que lo que alega el demandante de revisión ya se discutió en el acto de juicio, pretendiendo convertir este proceso extraordinario en una nueva instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como atinadamente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada, de conformidad con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC .

En primer lugar, porque como se desprende de los propios hechos que alega el demandante, éste, de un lado, ha incumplido el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , pues si la maquinación fraudulenta que se denuncia, y es concretada por el propio demandante de revisión en su escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2013, en "valerse los demandantes y unir al procedimiento de desahucio como prueba un documento consistente en una notificación de requerimiento de pago fotocopiada, ocultando fraudulentamente el original para así asegurarse el éxito de la reclamación contenida en su demanda", se urdió ya para tratar de ganar la sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2010 , resolución que ya recoge que el demandado impugnó la autenticidad de dicho documento negando en él la firma de su hijo, resulta claro que cuando el 2 de julio de 2013 se presentó la demanda de revisión ya había vencido sobradamente el referido plazo de tres meses, y, de otro lado, ha fijado a su arbitrio la fecha inicial para el cómputo de dicho plazo haciéndola coincidir con su voluntaria comparecencia en el Juzgado para asumir, como letrado que es, su propia defensa y con la emisión de un "dictamen pericial" sobre la autenticidad y firma del documento fotocopiado que es elaborado a su instancia , y el cumplimiento de ese plazo no puede quedar al arbitrio de quien inste la revisión ( SSTS 26-1-00 , 22-1-01 , 23-3-02 , 13-9-04 , 10-2-05 , 31-10-06 y 20-12-07 , entre otras).

En segundo lugar, porque lo alegado en definitiva como motivo de revisión es un engaño de los arrendadores demandantes del proceso de origen a la juzgadora de primera instancia haciéndole creer la existencia de un previo requerimiento de pago al demandado de rentas atrasadas, pero como resulta que tal engaño fue alegado por el hoy demandante de revisión como demandado del proceso de origen, oponiendo en el acto de juicio, según se relata en la propia demanda de revisión, la falta de autenticidad del documento presentado en fotocopia para tratar de acreditar aquel requerimiento e incluso la posible falsificación de su firma, se muestra claro que la pretensión revisora no responde materialmente más que a un intento de otra instancia que proceda a una nueva valoración probatoria del mismo material incorporado al proceso de origen para, así, desvanecer el engaño del que, según la demanda de revisión, habría sido víctima la juzgadora de instancia, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión no es la intraprocesal, alegada en el proceso de origen y por ello objeto de prueba dentro del mismo, sino la extraprocesal que se descubre o acredita en un momento posterior; en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS 5-10-05 , 4-10-02 , 25-4-02 , 10-9-01 , 17-5-01 , 11-10-00 y 11-9-00 , entre otras muchas).

Por último, y no por ello de menor importancia, porque declarado en la sentencia cuya revisión se pretende que el documento en cuestión " no ha sido valorado en orden a resolver las cuestiones planteadas ", en ningún caso dicha resolución ha podido ser ganada injustamente en virtud de la maquinación que se alega, que se muestra basada en hechos irrelevantes para la decisión.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN formulada por la procuradora Dª Silvia Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Casiano , contra la sentencia de 19 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 361/2010.

  2. ) DEVOLVER a la parte demandante el depósito constituido.

  3. ) Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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