STS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 6048/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 718/2009, sobre Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Mahón a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 22 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Regional del Catastro en las Islas Baleares publicando la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de las Islas Baleares de 18 del citado mes de diciembre por la que se aprobaba, entre otras, la Ponencia especial de valores del Puerto Comercial de Mahón, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la Ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia, calle Gaspar Sabater nº 3 de Palma de Mallorca, en la Unidad Local de Ibiza, calle Madrid nº 64 y en la Unidad Local de Menorca, avenida de Menorca nº 94 de Mahón, durante el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la publicación del anuncio, excluidos sábados y los días 24 y 31 de diciembre, pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquél en que finalizase el periodo de exposición pública y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Consejo Territorial, no siendo posible la interposición simultánea de ambos.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2008, en nombre de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES se interpuso reclamación económico-administrativa contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de las Islas Baleares de 18 de diciembre de 2007 y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, tras instar la reclamante y serle denegada la ampliación del expediente, el 23 de mayo siguiente dedujo escrito de alegaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Central , en resolución de 22 de julio de 2009, acordó desestimar la reclamación interpuesta.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 2009, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Sexta y resuelto en sentencia de 13 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES contra la Resolución dictada por el TEAC el día 22 de julio de 2009, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Baleares presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2011 se tuvo por preparado el recurso de casación, disponiendo la elevación de las actuaciones a esta Sala Tercera, junto con el expediente administrativo, y se emplazaba a las partes para que compareciesen ante este Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la recurrente se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

Nuestra Sala tuvo por interpuesto en plazo el recurso de casación. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Baleares, la sentencia de 13 de octubre de 2011 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por las que se desestimó el recurso núm. 718/2009 instado por dicha entidad.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de julio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de las Islas Baleares de 18 de diciembre de 2007, que aprobó la Ponencia especial de valores del Puerto Comercial de Mahón a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

Primero

Se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

Se imputa a la sentencia vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, vulneración del derecho a que las pruebas sean tenidas en cuenta y del derecho de defensa en la medida en que la Audiencia Nacional no ha valorado determinadas pruebas que se consideran fundamentales para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la parte recurrente.

Segundo.- Se formula al amparo del artículo 88.1.d).

La infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia se concreta en los siguientes preceptos:

1) Infracción de los preceptos que regulan los medios de prueba: artículo 60 y 61 de la LJCA , así como los concordantes de la LEC, en particular el artículo 217 y 218 de la LEC .

2) Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de los siguientes preceptos:

-- Artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) relativo al principio de reserva de ley.

-- Artículos 23 , 25 y 30 del TRLCI en relación con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1464/2007 , por cuanto que la configuración del valor catastral ha ido más allá de una colaboración reglamentaria --como erróneamente ha considerado la - Audiencia Nacional--.

-- Artículo 65 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3) Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de los artículos 23 y 25 del TRLCI y Orden EHA/3521/2003 respecto del valor de mercado como límite del valor catastral.

4) Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de los preceptos que regulan el deber de motivación de los actos administrativos en general y catastrales en particular. Infracción de los artículos 54 , 62 y 63 de la Ley 30/1992 y del artículo 25 del TRLCI.

5) Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1464/2007 respecto de los criterios de valoración del suelo del Puerto de Mahón en relación con el deber de motivación y prueba que debía recaer en la Administración.

6) Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 1464/2007 respecto a la delimitación del Puerto de Mahón.

7) Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 1464/2007 respecto a la valoración como BICE de un Puerto deportivo.

TERCERO

Por providencia de 29 de febrero de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del motivo segundo , tal y como ya se anunció en el escrito de preparación del recurso, articulado en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , por "no estar incluido el error en la apreciación de la pruebe entre los motivos de casación que se relacionan en el artículo 88. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y además por mezclar en un mismo motivo infracciones correspondientes a los apartados c ) y d) del artículo 88.1. LJCA , ( art. 93.2.d) LRJCA )".

Evacuado el trámite por las partes, la Sección Primera de esta Sala dictó auto de 26 de abril de 2012 en el que se declaraba la inadmisión del motivo segundo del recurso, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , y la admisión del recurso en relación con el motivo primero. Ponía de relieve el citado auto que "los términos en que se plantea este motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con diversos motivos de casación, denuncia errores "in procedendo" e "in iudicando" y consecuentemente, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar su inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento".

Aún prescindiendo de lo anterior y aún entendiendo que el recurso se articulase exclusivamente por la vía del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 3.18 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el recurso sería igualmente inadmisible; en efecto, la parte recurrente pone de manifiesto que, contrariamente a lo resuelto en la instancia, la superficie de la finca es de 7.300 m2 y que la sala de instancia ha determinado como superficie de la finca la de 6.732 m2, porque no ha valorado o ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada, observándose, en consecuencia, que lo que pretende la parte recurrente, al socaire de las infracciones normativas que cita, es revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que ha de conducir a su inadmisión, pues la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable o que, mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" pero no una apreciación arbitraria de la misma.

A estos efectos, debe añadirse que la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración y la convicción resultante de los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, sentencia de 25 de junio de 2008 --recurso de casación nº 4590/2004 --).

No obsta a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues la parte olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo, que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (auto de 10 de julio de 2008 --recurso de casación nº 1538/2007--, entre otros).

En efecto, en la citada sentencia de 25 de junio de 2008 ya se señalaba que las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( art. 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia; circunstancias que no concurren en el caso de autos.

CUARTO

En su primer motivo de casación formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , la recurrente denuncia que la sentencia recurrida no ha valorado la prueba por ella solicitada en la que pedía que la Gerencia del Catastro aportase los estudios o informes técnicos que sustentaban la aplicación de los módulos y coeficiente que se consignaban en la Ponencia de Valores del Puerto comercial de Mahón y justificase por qué había considerado procedente consignar los coeficientes que figuraban en la Ponencia de Valores, poniendo de relieve que al no hacerlo daba lugar a la falta de motivación de la Ponencia.

En concreto, la recurrente alega la falta de valoración por la sentencia recurrida de dos pruebas: el oficio remitido en fase probatoria por la Gerencia Regional del Catastro de Baleares y las dos Actas de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria obrantes en autos.

Pues bien, no es dable olvidar que la Constitución no garantiza ni exige -como advierte el Abogado del Estado- que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de los elementos probatorios, sin que le sea exigible que haya un análisis individualizado de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente o de las pruebas practicadas.

Proyectando esta consideración sobre el caso que ahora nos ocupa, la sentencia recurrida ha considerado que la Ponencia cumple la finalidad que tiene la motivación, que es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o fundamento a la decisión jurídica contenida en la misma y que en el supuesto de la Ponencia de Valores impugnada se cumplen estos requisitos al recoger en su capítulo 3 los criterios de valoración que se han empleado, señalando que se ajustan, tal como exige el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007".

En todo caso, aunque no se razone en la Ponencia de Valores por qué se han establecido los coeficientes que determina la Ponencia, no procede anular la Ponencia de Valores por falta de motivación por cuanto lo relevante es saber si el valor unitario resultante de la aplicación de dichos coeficientes supera o no el valor de mercado y en el caso que nos ocupa el coeficiente aplicado, salvo en la zona industrial, es prácticamente el mismo.

Por lo demás, y tal como hace constar la resolución del TEAC de 22 de julio de 2009, la Ponencia y los estudios e informes previos estuvieron expuestos al público conforme al edicto que hizo pública la aprobación y la Ponencia ha sido redactada con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 1464/2007 y a los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en su sesión de 21 de noviembre de 2007.

A mayor abundamiento, y por si no bastara con lo que antecede, se puede constatar que la recurrente vuelve a incidir, en el marco de los motivos de casación invocados al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , sobre la cuestión de la prueba en el sentido de haberse prescindido de una prueba que considera crucial para la obtención de una resolución favorable a sus intereses (se refiere de nuevo a las Actas de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria), alegando infracción del artículo 381 de LEC .

Como se puede constatar, la parte recurrente articula el mismo defecto denunciado tanto por la vía del apartado c) como por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . Se infringe, pues, así, gravemente, la jurisprudencia reiterada de esta Sala acerca de la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo. Lo hemos dicho en la sentencia de 27 de junio de 2013 (cas. nº 3438/2011 ) a propósito de un caso análogo referido a la ponencia de Valores del Puerto Comercial de Palma de Mallorca. Por todo ello, bien pudiera afirmarse que el motivo de casación primero podría haber sido inadmitido.

QUINTO

Al no acogerse el primero de los motivos de casación y haberse declarado la inadmisión del segundo motivo por auto de 26 de abril de 2012 alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Baleares y ello debe hacerse con imposición de las costas a la recurrente ( art. 139.2 LJCA ), si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 6.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2011, en el recurso contencioso- administrativo núm. 718/2011, por la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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