ATS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

Dada cuenta; y,

HECHOS

PRIMERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A., interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 1/379/2013 , contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

SEGUNDO

En el Segundo Otrosí del escrito de interposición solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la LJCA , la adopción de la medida cautelar provisionalísima, y lo concluye con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y por realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, en su virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la LJCA , adopte la medida cautelar provisionalísima e inaudita parte contenida en el Suplico del Otrosí primero de este escrito, en tanto se tramita y resuelve la pieza separada de medidas cautelares.

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En el Otrosí Primero del escrito de interposición se formulaba la siguiente petición cautelar:

I. Que se ordene a la Administración General del Estado a que, a la mayor brevedad posible desde la notificación del Auto acordándola, adopte las medidas precisas para que los peajes de acceso sean suficientes para cubrir el déficit del Sistema eléctrico que la Administración estima se va a producir en 2013, en un mínimo de 2.500 y un máximo de 3.000 millones de euros; y, en concreto, disponga que:

a) Los peajes de acceso sean suficientes para sufragar la totalidad de los costes de las actividades reguladas estimados en la propia Orden impugnada, lo que supone obtener mayores ingresos por importe de 500 millones de euros, como costes indebidamente minorados en la retribución de las energías renovables.

Para ello, en ejecución del Auto que se dicte la Administración deberá (i) reconocer ese mayor coste de 2103 por dicho importe de 500 millones de euros e (ii) incrementar los ingresos del Sistema (aumentando, en su caso, los peajes) en la medida necesaria para pagar los citados importes.

b) Los ingresos del Sistema sean suficientes para sufragar el importe que está previsto sea cubierto por los rendimientos obtenidos en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (CO2), previsión que asciende a 150 millones de euros y que sin embargo no va a cumplirse en su integridad .

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La pretensión cautelar provisionalísima que postula la entidad mercantil IBERDROLA, S.A., al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, con el objeto de que se ordene a la Administración General del Estado a que, a la mayor brevedad posible desde la notificación del Auto acordándola, adopte las medidas precisas para que los peajes de acceso sean suficientes para cubrir el déficit del Sistema eléctrico que la Administración estima se va a producir en 2013, en un mínimo de 2.500 y un máximo de 3.000 millones de euros; y, en concreto, disponga que: a) Los peajes de acceso sean suficientes para sufragar la totalidad de los costes de las actividades reguladas estimados en la propia Orden impugnada, lo que supone obtener mayores ingresos por importe de 500 millones de euros, como costes indebidamente minorados en la retribución de las energías renovables. Para ello, en ejecución del Auto que se dicte la Administración deberá (i) reconocer ese mayor coste de 2103 por dicho importe de 500 millones de euros e (ii) incrementar los ingresos del Sistema (aumentando, en su caso, los peajes) en la medida necesaria para pagar los citados importes. b) Los ingresos del Sistema sean suficientes para sufragar el importe que está previsto sea cubierto por los rendimientos obtenidos en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (CO2), previsión que asciende a 150 millones de euros y que sin embargo no va a cumplirse en su integridad, no puede ser acogida, en cuanto que consideramos, siguiendo los criterios expuestos en el precedente Auto de esta Sala jurisdiccional de 3 de octubre de 2013 (RCA 376/2013 ), que no concurren las razones de especial urgencia que determinen la procedencia de su adopción.

En efecto, estimamos que no es posible acceder a la pretensión de adoptar las medidas solicitadas con carácter cautelarísimo, sino que procede tramitar la pieza de suspensión por el cauce procesal ordinario, y ello básicamente por dos razones: la inexistencia de una urgencia tan extremada como para no tramitar la pieza de suspensión ordinaria y la complejidad y trascendencia de las cuestiones planteadas en el presente litigio.

En cuanto a la urgencia, no se advierte que sea imprescindible resolver de forma inmediata, habida cuenta de que la Orden impugnada fue publicada en el BOE el 3 de agosto y no ha sido recurrida sino al fin del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo. Dicha actuación de la propia parte recurrente no se compadece con que pretenda la adopción de medidas cautelares positivas sin oír a la parte adversa, la Administración General del Estado. Por otra parte, aunque la Orden haya entrado en vigor y despliegue sus efectos, estos no son ahora sustancialmente diferentes a los que existirán tras la tramitación de la pieza de suspensión ordinaria.

En este sentido, no apreciamos que resulten convincentes los argumentos expuestos por la defensa letrada de la mercantil recurrente IBERDROLA, S.A. para justificar la adopción de la medida cautelarísima de forma inmediata, debido a la enorme cuantía del déficit tarifario acumulado a lo largo de 2013, estimado por la Comisión Nacional de Energía en 4.100.208 miles de euros, y los perjuicios que se irrogan a la recurrente derivados de la necesidad de financiar dicho déficit, que determinen la exclusión de proseguir el procedimiento ordinario de adopción de medidas cautelares.

Tampoco resulta atendible en este incidente cautelarísimo considerar la circunstancia de que está en curso de aprobación en las Cortes Generales una reforma de los peajes de acceso, que propiciaría que el Auto de medidas cautelares que se dictare por el trámite ordinario «llegara tarde», según se aduce, pues este argumento se basa en un juicio de carácter prospectivo sobre la incidencia de la reforma de la Ley del Sector Eléctrico que no tiene encaje en esta fase cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 LJCA .

Y, en lo que ser refiere a la naturaleza del asunto, no cabe duda de que se trata de cuestiones de gran complejidad y trascendencia económica y social, por lo que requieren una decisión equilibrada que contemple las razones de las partes personadas en el procedimiento, una vez que, tal como se ha indicado, no se evidencia la necesidad de una inmediata resolución sobre las medidas solicitadas.

Al respecto, cabe significar que, según hemos afirmado reiteradamente al resolver este género de incidentes, el otorgamiento de las medidas cautelares según la previsión contenida en el artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa , que los tribunales de este orden jurisdiccional pueden dispensar (a reserva de su ulterior ratificación, modificación o levantamiento) sin oír a la Administración ni a las partes codemandadas, tiene como presupuesto habilitante que concurra una "especial urgencia" en la necesidad de su adopción. La tutela cautelar inaudita altera parte a que se refiere el artículo 135 citado sólo es posible, pues, ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. La Ley consiente que se sacrifique, de manera provisional, dicho principio de contradicción sólo cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la sustanciación de aquel incidente procesal.

En consecuencia se rechaza la solicitud de adopción de medidas cautelares al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción y se acuerda la tramitación de la pieza de suspensión ordinaria.

SEGUNDO

A tenor de la nueva redacción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación por auto de la pretensión ejercitada en el incidente cautelar conlleva la imposición de las costas a la parte que la propuso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No ha lugar a adoptar la medida cautelar provisionalísima respecto de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

Segundo.- Tramitar el incidente cautelar respecto de dicha Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tercero.- Imponer las costas de este incidente cautelar a la parte promotora del mismo

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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