ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 645/11 seguido a instancia de D. Claudio contra XILO GALICIA, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jorge M. Fernández-Chao González- Dopeso, en nombre y representación de D. Claudio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, el 1 de agosto de 2011 la empresa demandada comunicó por escrito al actor su despido disciplinario imputándole el envío mediante correos electrónicos, con sistema de copia oculta, de información confidencial y sensible de la empresa, así como documentación e información privada de otros trabajadores. Consta acreditado que el actor había firmado una cláusula de confidencialidad comprometiéndose a observar y adoptar cuantas medidas fueran necesarias para asegurar la confidencialidad, de los datos a los que tuviera acceso, y conociendo la prohibición expresa de remisión de mensajes de correo electrónico a terceros o a otras direcciones del propio usuario no facilitadas por la empresa que contuvieran información y archivos de carácter confidencial, y sin autorización alguna, envió 196 correos electrónicos desde su dirección de correo de la empresa a dos direcciones propias, con copia oculta, que contenían información confidencial y sensible de la empresa así como información privada de otros trabajadores como sus certificados médicos, sus parte de trabajo o el cuadrante de vacaciones.

La sentencia de instancia entendió que la conducta del actor no revestía la gravedad suficiente para merecer la sanción de despido, y como quiera que el actor se encontraba con reducción de jornada por cuidado de menor en la fecha del despido, declaró su nulidad. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2012 estima el recurso de la empresa y declara el despido procedente al entender que la conducta del actor supone una transgresión de la buena fe contractual y una quiebra de la confianza entre las partes de la relación laboral.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de diciembre de 2004 , confirmatoria de la improcedencia del despido de la actora, declarada en la instancia. En ese caso, la actora, valiéndose del ordenador facilitado por la empresa en la que prestaba servicios como viajante, remitió a su esposo que se dedica a una actividad distinta a la de la empresa demandada, un correo electrónico que contenía un listado de las farmacias de Asturias, clientes de la empresa, en el que se especificaba la dirección, persona de contacto, teléfono, ruta de la que formaba parte y, en algún caso, indicaciones sobre el momento propicio para establecer contacto.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En primer lugar porque en el caso de la sentencia recurrida el actor había suscrito una cláusula de confidencialidad por lo que era conocedor de la prohibición empresarial que incumplía con su conducta; conducta que realizó con copia oculta, siendo el único usuario de la empresa que tenía activada la etiqueta de emisión de correos con esa posibilidad de copia oculta, sin que la sentencia de contraste relate una situación igual. En segundo lugar, en la sentencia recurrida se remiten hasta 196 correos, frente al único correo de la sentencia de contraste y también difiere su contenido, de forma que en la sentencia recurrida no se cuestiona el carácter confidencial y sensible para la empresa, carácter que se niega expresamente en la de contraste cuando dice que "la información contenida en el correo carece de la trascendencia que quiere hacer ver la empresa" , aparte de que en la sentencia recurrida se remitió información privada de otros trabajadores. Por último, en la sentencia de contraste la actora era viajante y remite a la dirección de su esposo, -con distinta actividad que la demandada- una relación de farmacias, clientes de la empresa, con datos que bien podían servirle en su actividad propia de viajante; en relación con ello, la sentencia de contraste valora la explicación dada por la demandante de que "los dos diskettes que portaba se hallaban llenos y no podía almacenase en ellos el contenido de lo que luego se limite por coreo electrónico" ; situación ajena a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

Además, debe recordarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y R. 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 y 14 de julio de 2011, R. 3060/10 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge M. Fernández- Chao González-Dopeso, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4009/12 , interpuesto por XILO GALICIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 27 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 645/11 seguido a instancia de D. Claudio contra XILO GALICIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR