ATS, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2013 se dictó providencia en el presente recurso contencioso-administrativo acordando no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso solicitado por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (A.U.C.).

SEGUNDO

Contra la citada providencia y por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de la Comunicación, con fecha de registro de entrada en este Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, se presenta escrito interponiendo recurso de reposición. Dado traslado a las partes recurridas, por el Abogado del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de Ametic son presentados escritos solicitando se desestime el recurso de reposición interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente reposición, que impugna la resolución de 11 de septiembre de 2013 denegatoria del recibimiento a prueba, no puede ser estimada por las razones que seguidamente expresamos.

Nuestra Ley Jurisdiccional condiciona el recibimiento a prueba a una serie de requisitos de orden formal y material. Entre los primeros se exige que en el escrito de demanda se fijen los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan (artículo 60.1). Y entre los segundos, se establece que únicamente se recibirá el pleito a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos sean de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60.3).

SEGUNDO

Pues bien, en el caso examinado no se han observado los requisitos de una y otra naturaleza.

En lo relativo a los requisitos de orden formal, aunque se señalan los puntos de hecho sobre los que versará la prueba, lo cierto es que los medios de prueba que se proponen, en el segundo otrosí, tienen una formulación confusa. Obviamente no nos referimos a que se tenga por reproducido el expediente administrativo, pues, se reciba o no a prueba, el expediente constituye el soporte documental necesario del procedimiento administrativo seguido. Nos referimos, por tanto, a la documental pública propuesta, pues no se indica en qué consiste, simplemente se alude a un "certificado", ni a quien ha de dirigirse "otras Administraciones", añadiendo "en especial al Consejo de Consumidores y Usuarios", y precisando que es para "el caso de negativa de los hechos consignados en la demanda".

Además, respecto de la "memoria de análisis de impacto normativo" se aprecia una falta de correspondencia entre los puntos de hecho y la proposición de la prueba. En efecto, aunque la indicada memoria resulta aludida en los puntos de hecho, sin embargo luego se omite toda referencia a la misma en la proposición de la prueba.

Respecto de los requisitos de naturaleza material, porque no hay disconformidad entre las partes en este punto. Así es, ni el Abogado del Estado ni la Asociación codemandada, en sus respectivas contestaciones, niegan que no se haya dado trámite de audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios, como invoca la recurrente. Lo que defienden, precisamente, es que no era obligada tal audiencia. Como se observa, estamos ante un hecho admitido por las partes que, por tanto, está exento de prueba, y ante una discrepancia jurídica que resulta, como es natural, ajena a la prueba.

Desde luego ninguna indefensión se produce a la parte recurrente cuando no se ratifica, mediante una prueba documental, lo que ya consta en el expediente administrativo, y cuando no se realiza actividad probatoria sobre aquello que no hay divergencia fáctica entre las partes.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de reposición

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de reposición interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pero Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de la Comunicación (A.U.C.) contra la providencia de 11 de septiembre de 2013.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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