STSJ Canarias 1233/2013, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1233/2013
Fecha24 Julio 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 2/03/11 dictada en Autos nº 894/10 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Felipe contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor nacido el NUM000 .1946, con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número de afiliación NUM002 ha venido trabajando por cuenta propia, con la categoría profesional de Representante de Comercio.

Segundo

El trabajador causa baja con fecha 05.06.2009 por IT derivada de enfermedad común.

Tercero

Con fecha 16.06.2010 fue emitido informe médico de evaluación de incapacidad permanente estableciendo como clínico residual: "Carcinoma de cuerda vocal dcha. pendiente de tratamiento (cirugía prevista, a valorar radioterapia). Lumbalgia crónica sin signos actuales de radiculopatía aguda." y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "No se pueden establecer en relación al proceso de cuerda vocal dcha.. Grado funcional I para patología de raquis.".

Cuarto

Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución en fecha 21.06.10, denegando la calificación de la parte actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Quinto

Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 374,77 #/mes.

Sexto

El actor presenta el siguiente diagnóstico:

Lumbalgia crónica sin signos de radiculopatia aguda.

Carcinoma de cuerda vocal dcha. Laringitis crónica. Cuadro depresivo agravado secundario a la lumbociática invalidante.

Con las siguientes limitaciones: dolor lumbar irradiado, movilidad del raquis dorso-lumbar limitado, limitada la comunicación verbal.

Séptimo

El actor percibe una renta activa de inserción desde el 28.08.2010.

Octavo

La parte actora interpuso reclamación previa el 09.07.2010, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 28/07/2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Felipe, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 374,77 euros, con efecto desde 16.06.2010 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono al actor de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 3/10/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 25 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Felipe impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, interesando que judicialmente se le declarase afecto de una invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total para su trabajo habitual de representante de comercio por cuenta propia, viendo estimada la pretensión articulada con carácter principal mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas.

Frente a la anterior sentencia la entidad gestora se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, apoyado en el apartado c del Art. 191 LPL, en el que denuncia la infracción por indebida aplicación de los Arts. 137.1.c, 137.5 LGSS y 12.3 OM 14/04/64.

El beneficiario se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La impugnación de la calificación del cuadro lesional del demandante como constitutiva de una incapacidad permanente absoluta realizada por la Magistrada a quo, se fundamenta en que, a juicio de la recurrente, aunque D. Felipe podría estar seriamente limitado para el desempeño de su trabajo como vendedor a resultas de sus problemas de voz, el cuadro psíquico carece de la entidad que se le ha otorgado judicialmente, sin que, atendiendo a su escasa repercusión clínica, su presencia resulte determinante de la ineptitud del actor para la ejecución de actividades no requirentes de intensas relaciones interpersonales.

  1. El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

    Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

    I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 1987\7831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico,...

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