STSJ Galicia 4334/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013
Número de resolución4334/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

NIG: 36057 44 4 2010 0005297

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003142 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001052 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Julián

Abogado/a: FRANCISCO COSTAS COYA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL

Abogado/a: RAMON LASO GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003142 /2011, formalizado por D. Julián, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001052 /2010, seguidos a instancia de Julián frente a NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Julián presentó demanda contra NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Abril de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero.-El demandante D. Julián, mayor de edad, presta servicios para la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., con la categoría profesional de jefe de equipo./Segundo.- Con fecha 26-02-10 inició proceso de I.T., derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de epicondilitis lateral. Reclama la suma de 3.063,07 euros en concepto de diferencia de prestación por el periodo de febrero-aqosto/10./Tercero.-Presentada la papeleta de conciliación ante el 5. M. A. C. el día 13-09-10, la misma tuvo lugar en fecha 2709-10 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 14-10-10.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Julián, contra la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.; se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 2 D 3158/66 y RD 53/80 ; y artículo 57 CC .

De entrada, esta Sala quiere puntualizar que el contenido de la denominada «Alegación segunda» del recurso interpuesto no se considera un motivo de revisión fáctica, dado que ni se indica cuál es la vía por la que se pretende o, al menos, precisar que se trata de una revisión, ni se expresa qué se pretende, qué se trata de modificar y en qué términos. Por lo que -bajo estas circunstancias- entendemos que esa «alegación» no deja de ser una crítica, un comentario o una mera glosa sobre dos procesos de IT que ha sufrido el recurrente, pero no un motivo de recurso. Otro tanto podría predicarse de la tercera alegación, por la falta absoluta de técnica procesal, dado que ni se plantea por una de las letras del artículo 191 LPL, ni se identifica correctamente la norma jurídica a aplicar; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarla.

SEGUNDO

1.- En realidad, lo que se discute aquí es si la contingencia de enfermedad profesional está incluida o no en la mejora voluntaria prevista por el artículo 57 CC Sector de las industrias del metal sin Convenio propio de Pontevedra (BOP 11/01/10) [«A prestación por incapacidade temporal derivada de accidente laboral, complementarase ó cen por cen da base reguladora correspondente dende o primeiro día de baixa. Nos contratos por obra ou servicio sen data de finalización determinada, si o accidentado lle fora rescindido o seu contrato durante a situación de I.T, a empresa complementará ata o 100% da base de cotización ata a data de alta médica, cun máximo de tres meses dende a finalización do contrato. No caso de

I.T. con hospitalización, o traballador/a perceberá o "cen por cen" da base reguladora correspondente, dende o primeiro día de hospitalización ata o alta médica, cun máximo de 3 meses dende que finaliza o internamento hospitalario. Para ter dereito a esta mellora o traballador deberá demostrar documental e fehacentemente ante a súa empresa o internamento nun centro hospitalario»].

  1. - La censura no ha de estimarse, porque así resulta de la doctrina jurisprudencial vigente ( STSJ Galicia 05/07/10...

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