STSJ Galicia 4152/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4152/2013
Fecha25 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0002896

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002204 /2011 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000900 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Cirilo, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA

Abogado/a: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ, JULIAN BESTEIRO ALVAREZ

Procurador/a:, MARIA ANGELA OTERO LLOVO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CASER, S.A., PIZARRAS LAS ARCAS, S.L.

Abogado/a: EDUARDO VILLAR FERNANDEZ,

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ,

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002204 /2011, formalizado por el/la D/Dª JULIAN BESTEIRO ALVAREZ, Letrado, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000900 /2010, seguidos a instancia de Cirilo frente a CASER, S.A., PIZARRAS LAS ARCAS, S.L., GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cirilo presentó demanda contra CASER, S.A., PIZARRAS LAS ARCAS, S.L.,GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de Enero de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa PIZARRAS LAS ARCAS S.L con la categoría de labrador de pizarra.

SEGUNDO

Con fecha de 18-3-10 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por estenosis de canal subacromial ambos hombros, artrosis múltiple, tendinitis ambos hombros, protrusión L5-S1, estenosis canal lumbar, cervicoartrosis, lumboartrosis, distimia, rinoconjuntivitis, posible asma leve. El demandante fue dado de baja el 2-6- 10 por síndrome subacromial hombro izquierdo y acromioplastia en marzo 2009 y rotura parcial del tendón del suporaespinoso derecho y el 25-9-09 fue dado de alta con efectos de 1-10-09. El dictamen del EVI es de 15-3-10.

TERCERO

La empresa se rige por el Convenio Colectivo extra estatuario del sector de la pizarra para Orense y Lugo establece una indemnización para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en la cuantía de 24.000E.

CUARTO

PIZARRAS LAS ARCAS S.L concertó póliza con CASER hasta el 21-12-09 y desde esa fecha con GES SEGUROS.

QUINTO

En fecha 17-8-10 se celebra Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 25-10-10.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cirilo, contra GES SEGUROS, debo condenarla y la condeno a abonar al actor la cantidad de 24.000 E en concepto de indemnización de Convenio. Debo absolver y absuelvo a PIZARRAS LAS ARCAS S.L Y CASER SEGUROS de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cirilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Cirilo contra las codemandadas y condena a la empresa GES SEGUROS al abono, a favor del actor, de la cantidad de 24.000 # en concepto de indemnización de Convenio, a la vez que absuelve a la aseguradora CASER SEGUROS y a la empresa PIZARRAS LAS ARCAS S.L. Frente a dicho pronunciamiento se alzan la aseguradora GES y el actor interponiendo sendos recursos de suplicación. Los recursos han sido impugnados de adverso.

SEGUNDO

En primer lugar comenzaremos por el recurso de la aseguradora GES en el que pretende la revocación de la sentencia de instancia y para ello alega que o bien ha de procederse a su libre absolución, o bien a una doble condena con la empresa aseguradora CASER, y que en todo caso no procede el abono de los intereses previstos en el art. 20 LCS . Este recurso ha sido impugnado por la representación de D. Cirilo y por la aseguradora CASER.

Como primer motivo de recurso la aseguradora CASER solicita, al amparo del art. 191 b) de la LPL, la revisión de dos hechos probados.

En cuanto al hecho segundo pide que se añada tras "posible asma leve",el siguiente texto: "Habiéndose iniciado la enfermedad común de la que deriva finalmente la incapacidad el 2-6-08. El dictamen del EVI es de 15-03-10".

Apoya su propuesta en el parte de baja médica (folio 239), el Dictamen propuesta del EVI (folio 111) e informe médico de síntesis ( folios 53 a 55 ) y en la sentencia aportada por la actora obrante al folio 113.

La modificación no procede por varios motivos, muchos de ellos apuntados por las partes impugnantes del recurso.

En primer lugar señalar que es reiterada la doctrina que señala, desde las ya clásicas sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1966 y de 1 de enero de 1976, que no tiene consideración de documento apto a efectos revisorios los hechos declarados probados en otra sentencia, puesto que tales hechos solo son válidos para el proceso en que se declaran como probados, sin que puedan extender su eficacia fuera del mismo, ya que los medios aportados en un proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en un litigio posterior, o se pueden aportar pruebas distintas, aun en el supuesto de que se traten de procesos entre las mismas partes. Por lo tanto ni se puede estar a los hechos probados que constan consignados en la sentencia de 8 de abril de 2010 del Juzgado de lo Social nº de 3 de Ourense, autos 1152/2009, ni mucho menos a las conclusiones que en ella alcanza la Magistrada de instancia.

En segundo lugar, porque la redacción es claramente predeterminante del fallo. La prohibición legal de prejuzgar determina la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos; como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1986 " "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". En atención a tal criterio el que se pretenda hacer constar "habiéndose iniciado la enfermedad común de la que deriva finalmente la incapacidad.."es claramente predeterminante del fallo puesto que precisamente lo discutido es esa fecha de inicio de la enfermedad común para determinar si la IPT declarada al actor es objeto de cobertura en la póliza de seguros cuestionada.

En tercer lugar porque además pretende una valoración probatoria que no le corresponde a esta Sala, y que ya ha sido realizada por la Magistrada de instancia quien no admite tal conexión exclusiva en base a que las lesiones que motivan la IPT no son solo las que presenta en los hombros, sino también las que están presente a nivel lumbar y cervical.

Pide también la adición de un párrafo en el hecho probado cuarto, con el siguiente contenido: " La Póliza de Caser dice textualmente : A efectos de determinar la fecha del hecho causante de la indemnización, así como el capital asegurado y la compañía responsable, se tomará como fecha de siniestro aquella en la que se haya producido el accidente o se haya iniciado la enfermedad, común o profesional, objeto del seguro, con independencia de la fecha en que se produzca la resolución de la autoridad laboral individualmente".

Apoya la redacción en la póliza de accidentes - Convenios de CASER, obrante al folio 142. La redacción se admite porque el documento reseñado acredita tal contenido y su adición completa la redacción de la sentencia de instancia habida cuenta que el contenido de tal póliza permite delimitar el objeto de la cobertura...

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