STSJ Castilla y León 1610/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1610/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01610/2013

Sección Tercera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107699

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002693 /2008

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Augusto

Representante: D.ª MARTA FERNANDEZ GIMENO

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEONRepresentante: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1610/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2693/08 interpuesto por don Augusto, que actúa en nombre y representación de su hijo menor Hipolito, representado por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y defendido por el Letrado Sr. Herrador Hernando, contra desestimación presunta de la reclamación de fecha 6 de febrero de 2008 presentada ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008 don Augusto, que actúa en nombre y representación de su hijo menor Hipolito, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 6 de febrero de 2008 por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por las lesiones padecidas en la clase de educación física en el Colegio Público Nuestra Señora del Villar en Laguna de Duero (Valladolid).

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de mayo de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad de la resolución recurrida por desestimación presunta por silencio administrativo, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración, y se le reconozca su derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 42.383,18 # en concepto de indemnización por los daños descritos en el hecho tercero de la demanda, cantidad que se actualizará al día en que se dicte la sentencia, con expresa imposición de las costas a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2009 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser el acto administrativo conforme a Derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 42.383,18 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo. En fecha 6 de septiembre de 2013 la Sra. Secretaria Judicial extendió diligencia de ordenación "para hacer constar que, por error involuntario, las presentes actuaciones se encontraban en el archivo", dándose cuenta al Ponente, y señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, y sin perjuicio de lo que se ha hecho constar, se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, don Augusto, que actúa en nombre y representación de su hijo menor Hipolito, formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración educativa alegando que sobre las 9 horas del día 11 de diciembre de 2007 su hijo Hipolito, de 7 años de edad, alumno de segundo de primaria en el Colegio Público Nuestra Señora del Villar de Laguna de Duero (Valladolid) se encontraba en clase de educación física en el polideportivo, habiendo la profesora ordenado a los alumnos realizar un ejercicio de carrera denominado "cadena" que consistía en agarrarse los brazos varios niños e ir corriendo, de forma que su hijo se encontraba con un niño a cada lado que le sujetaban cada uno de los brazos; que en un momento dado su hijo cayó al suelo y no pudo amortiguar la caída con las manos -porque le estaban sujetando los brazos otros niños-, golpeándose directamente el rostro en el suelo, produciéndose herida inciso contusa en la boca y avulsión completa de los dos incisivos centrales superiores, siendo trasladado al Hospital del Río Hortega donde se le realizó la reimplantación inmediata de dichos dientes, y una primera sutura estabilizadora, así como tratamiento farmacológico y ortopédico hasta el 14 de enero de 2008, siendo probable que a lo largo de su maduración dental se pierdan las piezas que, aunque en posición antiestética, se han fijado, o que se requiera su extracción por fines estéticos una vez que ya se pueda realizar su implante definitivo, viéndose obligado a requerir continuos controles e intervenciones a nivel dental, que se valoran en 399 días de curación, 2 de ellos impeditivos, con secuela de perjuicio estético o pérdida de piezas dentales que se valoran en 2 puntos, más unos 30.000 # previsibles de gastos médicos; y que el daño ha sido causado por un funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada, siendo el ejercicio "cadena" la causa del accidente, acaecido en horario lectivo y bajo la dependencia y cuidado del profesor del centro, siendo el suelo del polideportivo de cemento pulido, lo que permite afirmar que el ejercicio encomendado por la profesora no era adecuado para la edad de los niños.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que la lesión que sufrió el hijo del demandante no es consecuencia del funcionamiento del servicio público, no concurriendo el imprescindible nexo causal ya que la mala caída se produce de forma fortuita durante la realización de un ejercicio en la clase de educación física, y no como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, concurriendo lo que la doctrina denomina el riesgo general de la vida como criterio negativo de imputación a la Administración, no bastando con la constatación fáctica de que el daño se ha producido con ocasión o en el contexto de las actividades de educación física, sino que es necesario que por las circunstancias en que tales actividades se desarrollan pueda deducirse una situación de riesgo específico o cualificado, lo que no concurre en el caso ya que el ejercicio de carrera o cadena (varios alumnos agarrados de la mano) no entrañaba por sí mismo un riesgo excesivo, no pudiendo hacer nada la profesora para evitar el resultado de la caída por tropiezo del menor; y, subsidiariamente, que salvo los gastos acreditados por importe de 129,5 #, el resto de la indemnización reclamada no queda probada.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito del servicio público docente.

La STS de 12 de julio de 2007 señala que " Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no...

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