STSJ Castilla y León , 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01534/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002569

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001182 /2013 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000863 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Jose Daniel

Abogado/a: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON, COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESETANT. DE LOS TRABAJADORES AYUNTAMIENTO LEON

Abogado/a: JOSE RAMON MARTIN VILLA,

Procurador/a: JOSE LUIS MORENO GIL,

Graduado/a Social:,

Rec. núm. 1182/13

Ilmos. Sres.

  1. Gabriel Coullaut Ariño

    Presidente de la Sala

  2. Manuel Mª Benito López

  3. Juan José Casas Nombela

    En Valladolid a veinticinco de septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 1182 de 2013 interpuesto por D. Jose Daniel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 20 de febrero de 2012 (autos 863/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON y contra la COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYTO. DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero

A) El demandante, Jose Daniel, prestaba servicios para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal, dentro del Grupo de Oficial de 1ª, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León, y, percibiendo un salario, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, de 2.100,01 euros mensuales, que equivalen a 70,00 euros diarios.

  1. El iter de dicha relación laboral, que se inició el día 1 de julio de 1998, es el que se describe en la demanda (hecho segundo), que damos por reproducido, y que no ha sido impugnado por la parte demandada; relación que ha sido reconocida expresamente por el Ayuntamiento demandado como de personal laboral indefinido no fijo, calificación con la que se ha mostrado conforme la parte demandante

Segundo

El día 20 de junio de 2012, el Ayuntamiento demandado entrega al trabajador escrito de fecha 20 de junio de 2012, en el que se le comunica la extinción de sus relación laboral por causas objetivas, con efectos del 20 de junio de 2012, basándose en las causas económicas que se detallan en la misma -a la que nos remitimos-, y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril de 2012 y el 25 de mayo de 2012, que concluyo con ACUERDO entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de mayo de 2012 ( despido objetivo colectivo ), expresándose en dicho escrito que al actor le corresponde una indemnización por despido objetivo de 19.854,62 euros, que le fue abonada en dicho acto mediante entrega de cheque nominativo y una indemnización por falta de preaviso de 1.015,29 euros netos, que se afirma le será abonada en la liquidación final de haberes.

Tercero

El Ayuntamiento de León acredita haber seguido los trámites vigentes en el momento de su realización para los despidos objetivos colectivos, con el detalle que consta en el expediente; asimismo, la Inspección de Trabajo de León ha emitido informe con fecha 15 de junio de 2012, en que describe dichos trámites seguidos, y no formula objeción de legalidad alguna a los mismos, terminando por concluir que se constata que se ha alcanzado acuerdo entre las partes y que se ha seguido el procedimiento establecido, sin que se haya apreciado la existencia de dolo, fraude de ley o abuso de derecho en la consecución del mismo. En el Comité de empresa del Ayuntamiento demandado existen 23 representantes, de los cuales el sindicato STIL tan solo tiene dos puestos.

Quinto

Tras la practica de la prueba se considera acreditado en sus elementos esenciales el contenido del informe de la ITSS de León de fecha 15 de junio de 2012, así como las causas económicas expuestas por el Ayuntamiento de León en el Acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de dicho Ayuntamiento con fecha 25 de mayo de 2012, a que ya nos hemos referido y damos nuevamente por reproducido; dichas causas económicas, en síntesis consisten en el déficit presupuestario (-15.254.332,70 euros en 2010 y -2.911.558,57 euros en 2011, que se imputa a la caída notable de ingresos ( apartado 4 de la Memoria aportada por el Ayuntamiento al aperturar el período de consultas ).

Quinto

No consta que el acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de mayo de 2012 ( despido objetivo colectivo ) haya sido impugnado por los cauces de impugnación del despido colectivo ( art. 124 LRJS ) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid por ninguna de las partes legitimadas al efectos.

Sexto

El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.

Séptimo

El actor ha acreditado haber agotado la vía previa al orden jurisdiccional social."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el Ayuntamiento de León. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 20 de febrero de 2013, desestimó la demanda por despido deducida por don Jose Daniel frente al Ayuntamiento de León y frente a la Comisión Negociadora de los representantes de los trabajadores del Ayuntamiento de León, y declaró la procedencia del despido del trabajador demandante, decisión adoptada en el contexto de despido colectivo actuado por el Ayuntamiento de León.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la supresión del primero de los incisos del hecho probado tercero, lugar ese en el que se plasma lo siguiente: "El Ayuntamiento de León acredita haber seguido los trámites vigentes en el momento de su realización para los despidos objetivos colectivos, con el detalle que consta en el expediente".

A juicio de la Sala, procede aceptar esa primera pretensión de rectificación fáctica. Sencillamente, porque el inciso que ha sido transcrito contiene una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, predeterminación que en cualquier caso afectaría al debate que hubiere podido ser suscitado en relación con los requisitos formales a los que se encuentra condicionada la adopción de la decisión litigiosa, y predeterminación la citada que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer la sentencia judicial, al convertir en gratuito y prescindible ese tramo de tal tipo de resoluciones jurisdiccionales convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la inserción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma. Por contra, como se recuerda en el escrito de recurso, el cabal cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social en que consiste la declaración de los hechos que se estimen probados, hubiere debido expresarse en este caso a través de la explicitación de los trámites seguidos por el Ayuntamiento de León que precedieron a la adopción de la medida en que el despido colectivo consiste, con complementaria concreción de las circunstancias que rodearon tales trámites y que pudieren tener trascendencia para el debate jurídico sustantivo.

En segundo lugar, patrocina la parte recurrente la adición a la versión judicial de un nuevo ordinal tercero bis, hecho probado ese orientado a incorporar a la realidad de la contienda los siguientes extremos fundamentales: que el sindicato STIL quedó excluido de la negociación del expediente de despido colectivo, no habiendo formado parte tal sindicato de la Comisión Negociadora; que en las últimas elecciones sindicales celebradas en el Ayuntamiento de León el sindicato identificado obtuvo el 10,56% de los votos válidos emitidos, contando la citada formación con sección sindical y con un delegado sindical en el Ayuntamiento de León; y que en...

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