STSJ Asturias 1725/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1725/2013
Fecha20 Septiembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01725/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101603

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001390 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000928/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: Valentina

Graduado/a Social: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE

Recurrido/s: INSS, TGSS INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1725/13

En OVIEDO, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001390/2013, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Valentina, contra la sentencia número 312/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000928/2012, seguidos a instancia de Valentina frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Valentina presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2013, de fecha tres de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Valentina, nacida el NUM000 -1969, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como familiar colaborador y siendo su profesión habitual la de carnicera.

    Solicitó la pensión el mes de julio de 2012 desde la situación de activo laboral reuniendo carencia (días cotizados 3.865) y estando al corriente.

  2. ) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el día 26-7-2012 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 24-09-2012.

  3. ) La parte demandante presenta:

    AP de bocio tratado con iodo radiactivo con éxito (2009). Miopía magna. Desprendimiento de retina en 2000, sin más episodios. Atrofia coriorretiniana. Catarata bilateral intervenida. Varices esenciales intervenidas en 2010 en MIIzdo., pendiente de cirugía MI derecho. AV cc 0,6 ojo D y 0,4 ojo Izdo.

    A la exploración (Unidad Médica EVI 12-7-12):

    COC. Abordable. Buen estado general. Se maneja sin dificultades visuales en la consulta, en el manejo de documentos, etc ... Varices esenciales en MID voluminosas a nivel del muslo, sin signos de insuficiencia venosa profunda.

  4. ) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 25-7-2012.

  5. ) La base reguladora de prestaciones es de 695,36 # mensuales, por 14 patas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Valentina contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valentina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión carnicera, afiliada al RETA, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación su representación técnica, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se le reconozca a la actora la incapacidad permanente que se solicitaba en la demanda.

SEGUNDO

Destina la parte actora el primer motivo del recurso a solicitar la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente que se complete el cuadro clínico residual que se describe en el ordinal tercero, precisando que la agudeza visual es de 0,50 en el ojo derecho y de 0,3 en el ojo izquierdo, con corrección óptica; añadiendo que se halla a tratamiento de un glaucoma en el ojo izquierdo y que sufre lesiones en la macula de ambos ojos debido a la miopía, más acusada en el ojo izquierdo, y que las mismas se consideran intratables e irrecuperables.

La revisión pedida, en lo que atañe a las lesiones de la macula (cicatrices periféricas retinianas derivadas del tratamiento con láser) debe ser acogida, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, y en el presente caso lo que se postula,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR