SAP Valladolid 240/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2013:1193
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00240/2013

RECURSO DE APELACION (LECN)133/2013

S E N T E N C I A Nº 240

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, catorce de Octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Cecilio, representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado D. DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, y como parte apelada, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrado D. LUIS CARNICERO BECKER sobre nullidad de contrato de febrero de 2008 "bono fortaleza" y subsidiariamente anulabilidad o resolución contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 2013, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 544/2012-A del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo la demanda del procurador Sr. Vaquero Gallego en representación de D. Cecilio frente a la entidad mercantil BANKINTER, S.A. representada por el procurador Sr. Ramos Polo, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada; todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante." Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Cecilio

, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de Septiembre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante D. Cecilio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada frente a BANKINTER S.A. en solicitud de que se declarara la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del contrato celebrado entre las parte s-Bono Fortaleza- con reintegro al actor de la suma de 50.000 Euros; o subsidiariamente se declare el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la entidad demandada de asesorar e informar al actor del producto objeto del contrato tras la venta, de la evolución del mismo, con resolución del citado contrato y devolución de la cantidad invertida; y subsidiariamente, se aplique la cláusula "rebus sic stantibus" por modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la contratación igualmente con devolución de la suma invertida de 50.000 Euros más intereses legales desde la fecha de la firma del contrato, febrero de 2008, e imposición de costas a la entidad demandada.

Alega como motivos, resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba y error de derecho en la aplicación de la normativa bancaria y conculcación de la doctrina del Tribunal Supremo en lo que respecto a la obligación de informar por parte de la entidad Bancaria y la información que ha de contenerse en este tipo de contratos; indebida y dolosa comercialización al demandante del producto objeto de la presente litis; actuación de Bankinter como asesora del actor e infracción del artículo 63 de al LNMV y subsidiaria acción de resolución del contrato y resarcimiento al actor; subsidiaria aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" si se entendiera que la quiebra de al entidad emisora era un hecho inesperado y absolutamente imprevisible para la entidad bancaria; y subsidiariamente,revocación del pronunciamiento sobre costas ya que no debieron ser impuestas al actor al concurrir fundadas razones de derecho y de hechos sobre la complejidad de la presente litis. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente su demanda o subsidiariamente se confirme revocando el pronunciamiento por el que se impone las costas de la primera instancia al demandante.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Un nuevo y detenido examen del contrato suscrito entre las partes a la luz de las extensas alegaciones vertidas por la parte recurrente y recurrida así como del conjunto probatorio obrante en autos, este Tribunal, pronto llega al convencimiento unánime de que el presente recurso debe ser desestimado, con la sola excepción del motivo referido a las costas procesales, al que luego nos referiremos.

No incurre el Juzgador de instancia en ninguno de los errores, de hecho o de derecho, que denuncia la recurrente. Muy al contrario, los hechos que estima probados y las consideraciones e inferencias jurídicas, que al hilo de los mismos plasma y explica a lo largo de los extensos fundamentos, segundo a octavo de su sentencia, se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido y aplican e interpretan con buen criterio, tanto las disposiciones legales como la jurisprudencia que cita en apoyo de su fallo.

Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente, las siguientes consideraciones;

-Que las amplias facultades cognoscitivas que nuestro ordenamiento atribuye al tribunal de apelación para poder revisar las actuaciones y pronunciamientos de la primera instancia, no permite sin embargo (pues no se trata de un nuevo proceso) alterar y menos aún, acoger cuestiones o pretensiones nuevas o distintas de las que fueron oportunamente deducidas en la instancia. El artículo 456 apartado 1 de la Ley Procesal civil al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación señala que por su virtud podrá perseguirse "con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" y es conocida por reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS, 20-12-1991 ; 2-7-1993 ; 8-11-1996 ; 30-1-2007 entre otras) que impide introducir en segunda instancia cuestiones nuevas("pendente apellatione nihil innovetur"), considerándose como tales las que pudieron ser aducidas y no lo fueron en los iniciales escritos alegatorios (demanda, contestación), ya que ello modifica extemporáneamente el objeto de la controversia y, lo que es mas relevante, vulnera los principios de preclusión, contradicción e igualdad de partes que rigen el proceso civil originando indefensión para el...

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