SAP Valencia 365/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:3735
Número de Recurso347/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 347/2013.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 347/2013

SENTENCIA Nº 365

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 921/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Picassent, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Vicente, Y D. Miguel Ángel, representados por D. César J. Gómez Martínez, Procurador de los Tribunales, y asistidos de D. Vicent Dalmau Segura, y, como apelada, la parte demandante REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por Daniel Campos Canet, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Luis Felipe Alfaro Panach, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando:

- Infracción de ley y error en la valoración de la prueba en relación a la vigencia de la póliza de seguro suscrita en fecha 6-12-2008. - Error en la apreciación de la prueba. Pago indebido de la indemnizaciones a los perjudicados.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se estimara el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia de primera instancia, y se desestime la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas en ambas instancia a la parte demandante.

TERCERO

La defensa de REALE presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 3 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia.

  1. Interrogatorio de los demandados.

  2. Testifical.

  3. Documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación se centra sobre la existencia de distintas pólizas que tendrían distinto contenido, y que no se habrían firmado ni aceptado las cláusulas de la póliza que excluían la cobertura de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que de lo obrante en la póliza aportada se establece que "la modalidad de suscripción voluntaria no garantiza los daños materiales como corporales causados a terceros por conductor que conduce: b) bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes.

Al respecto la sentencia de instancia razonó sobre la cobertura o exclusión de dicha cobertura que: "Procede entrar a resolver en primer lugar la cobertura o no del Seguro suscrito entre las partes, para poder concluir si la demandante tiene o no derecho de repetición frente a los contramandados, por cuanto si el supuesto de conducción bajo los efectos del alcohol no estaba excluido en el mismo no procedería reclamación alguna. Resta por tanto determinar si en el presente caso, la póliza de seguro suscrita incluyó válidamente una cláusula de exclusión para los daños ocasionados por la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, y en ese caso si tal cláusula resultó destacada y firmada en la forma que para las cláusulas limitativas exige el art. 3 L.C .S .

Ambas partes están de acuerdo en que entre ellas se suscribió un contrato inicial de Seguro (documento nº12 de la demanda) en el que aparecía como tomador y conductor DON Vicente, y con posterioridad, con fecha inicial 6 de diciembre de 2008, vigente hasta el 7 de junio de 2009 (y por tanto vigente cuando se produjo el accidente de autos) se suscribió otro documento en el que se incluye como conductor al hijo del propietario del vehículo, DON Miguel Ángel, junto con su padre y codemandado, (aportado en fecha 9 de noviembre de 2012 por los codemandados siendo requeridos en la Audiencia Previa). Del documento nº12, aportado por la demandante para fundar la existencia de Contrato de Seguro entre ambos, se aprecia que nos encontramos ante una póliza con numero NUM000 rubricada en su primera y ultima pagina por el codemandado DON Vicente, quien en la vista reconoció su firma en dichas hojas. En sus conclusiones el letrado de los codemandados alegó que esta póliza no vincularía en cuanto a sus condiciones limitativas al demandado puesto que unicamente rubricó la primera y la ultima hoja, y no la segunda y tercera en las que se encuentran dichas clausulas. La demandante justificó la falta de firma en el documento nº12, hojas 2 y 3, en el hecho de que las pólizas se suscriben por detrás, por lo que siendo una fotocopia que se ha hecho solo de la parte delantera de cada folio, no constan las firmas que existirían en el documento original en el reverso de las hojas. En cuanto a la póliza que estaría en vigor en el momento del accidente, documento aportado por los demandados en fecha 19 de noviembre de 2012, póliza nº NUM001, que no aparece suscrita en ninguna de sus hojas, y que a excepción de los datos de los conductores y el precio es idéntica a la primera aportada. Trata de alegar los demandados que la falta de suscripción de las clausulas limitativas provoca, en virtud de la teoría de la doble firma, que los pagos que haya podido realizar la aseguradora deban imputarse al seguro obligatorio, y no podría entenderse que tuviera derecho de repetición alguno por estar obligada al pago. En el acto del juicio las declaraciones de los demandados, dejaron claro que se hizo un suplemento para incluir al hijo como conductor no habitual, aunque luego se pretendió corregir lo que se estaba afirmando, sosteniendo que era una cosa distinta al ser más cara, e incluir a su hijo en la póliza. (min. 13,40 de la grabación). Coincide la numeración, aunque en la más reciente ponía /2.

Respecto a las firmas, se reconoció por D. Vicente las firmas que se le exhibieron, en la primera y última hoja de la póliza que obra en autos. Manifestó que inicialmente tenía cobertura a todo riesgo, pero luego no, y que al incluir a su hijo le incrementaron el importe de la póliza. La no firma de la página en la que se establecía la cláusula limitaba de exclusión de cobertura cuando el conductor condujera bajo alcoholemia en grado superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes, haría que no se hubiera aceptado tal cláusula limitativa, y por tanto no le resultaría oponible.

Como dijo la sentencia de la AP de Valencia, en SAP, Civil sección 7 del 23 de Septiembre del 2011 ( ROJ: SAP V 5449/2011) Recurso:...

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