SAP Valencia 361/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:3719
Número de Recurso338/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 338/2013

SENTENCIA nº 361

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 1679/12, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, MERCADONA, S.A., representada por la Procuradora

D.ª Alicia Garrido Gómez y asistida por el Abogado D. Eduardo Soler Álvarez, y, como apelada, la demandante DOÑA Marina, representada por Dª. Carlos Eduardo Solsona Espriu y asistida por el Letrado D. Vicente A. Colomer Lluch, sin que haya comparecido la aseguradora ZURICH, S.A., en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada MERCADONA S.A., interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- Antecedentes

Doña Marina, formuló demanda de conciliación contra mi representada, que se celebró el 25 de octubre de 2011 (documento n5 59 de la demanda) en la que se dice que el día 23 de julio de 2010 se encontraba haciendo compras en el establecimiento que mi representada tiene en L'Eliana: "cuando de repente y a consecuencia de que el suelo de dicho centro de alimentación se encontraba demasiado encerado, se produce la caída de nuestra patrocinada...".

En octubre de 2012 se presentó la demanda inicial del presente procedimiento en cuyo hecho primero se reproducía con exactitud el relato de la papeleta de conciliación; en ningún otro lugar de la relación fáctica de la misma se indica que fuera otra la causa concreta de la caída que, según dice, padeció la actora.

Debemos señalar por otra parte, que las consideraciones que se hacen en el fundamento jurídico VIII de la demanda no se refieren al caso concreto sino que son una mera transposición de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, núm. 356/2010, de 30 septiembre (JUR 2010\385663).

Dice dicha sentencia:

Si un accidente ocurre en un supermercado y éste causa un daño, surgirá ciertamente la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del mismo las debidas condiciones de seguridad, siempre que se acredite por el de-mandante la omisión de diligencia exigible a los responsables del establecimiento, cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene e1 artículo 1104 del Código Civil en función del material obrante en la Litis....

El establecimiento en cuestión está obligado a dotarse de los medios de limpieza para evitar situaciones de peligro derivadas del elevado número de productos exhibidos en sus estanterías y de la disponibilidad y natural manipulación a que son sometidos estos productos por parte de los clientes, lo que comportará un riesgo de roturas, derramamiento de género, etc.... Parece de toda lógica que un elemento o factor de peligro, por su imprevisibilidad, tenga que ser anunciado suficientemente para alertar de la anomalía y hasta impedir, en su caso, el paso. De lo anterior se extrae, que en el presente caso, se omitió un cuidado que se hacía exigible. Lo que supone que, aun admitiendo la existencia de un sistema de limpieza en cortos períodos de tiempo, lo cierto es que otras medidas se imponían transitoriamente para evitar aquello que idóneamente era exigible, que simplemente era el no permitir el paso momentáneamente por el lugar.

En consecuencia, debemos apreciar una insuficiente diligencia al no adoptar las medidas adecuadas o idóneas para evitar el peligro derivado de pasar por una zona donde existía un importante charco de leche en el suelo.

Como vemos, salvo las cuatro palabras que hemos resaltado en negrita, dicha argumentación es una mera reproducción de la sentencia de la Audiencia de las Islas Baleares, a la que, sin embargo, no cita. Tras ello la actora comenta los requisitos de la culpa extracontractual y termina haciendo en los dos últimos párrafos una adaptación de dicha doctrina al caso concreto. Pues bien dichos dos párrafos, insisten, única y exclusivamente en el excesivo encerado como única causa de la caída.

Dice en concreto:

"Respecto a la existencia de culpa o negligencia imputable al establecimiento donde se produjo la caída tampoco existe duda alguna, ya que no adoptó actuación alguna tendente a limpiar el suelo o ha (sic) subsanar el excesivo encerado del mismo a fin de evitar resbalones o caídas de los clientes, ni que se colocara aviso alguno para destacar el peligro; como tampoco existe prueba alguna de que la caída de la actora se debiera a su propia negligencia. Es evidente que la existencia de una zona excesivamente encerada en el suelo del centro comercial constituía un factor importante de riesgo, y que fue lo que ocasionó la caída de mi representada, y que de dicho riesgo no se advirtió a los clientes, de forma que por parte de la titular del establecimiento no se pusieron todos los medios para que no se produjese un hecho como el que se produjo."

En resumen, los términos de la litis son claros: La actora atribuye su caída a un excesivo encerado del pavimento que lo hacía resbaladizo. No menciona la existencia de líquidos provenientes de la máquina limpiadora, ni que hubiera agua, ni que se le mojara el pantalón, ni nada por el estilo. Nada dice respecto de que, tras la caída se dirigiera a la empleada encargada de la limpieza y ésta le dijera que la máquina al pararse perdía agua. Afirma claramente que se cayó por el excesivo encerado.

A la vista de tal demanda, mi patrocinada articuló una defensa que trataba de combatir dicha afirmación y no otra y por ello encargó una prueba pericial técnica para acreditar que el pavimento cumplía todos y cada uno de los requisitos de seguridad para evitar que el público resbale y las especificaciones de la máquina que se utiliza para el fregado y en concreto que no utiliza ceras.

En la audiencia previa la parte actora que, a la vista de nuestro escrito de contestación ya tenía conocimiento de la línea de defensa adoptada, nada alegó al respecto, no hizo ninguna aclaración ni alegación complementaria. Es también destacable que la parte actora ocultó en aquella ocasión que el testigo que proponía era el padre del propio letrado proponente, lo que no parece muy conforme con las normas de la buena fe procesal.

Llegados pues a la celebración de la vista del juicio nos vimos sorprendidos con una auténtica "mutatio libelli", al enfocarse toda la prueba a demostrar que la máquina He la limpieza, según le manifestó a la actora la encargada de usarla, cuando se detenía perdía agua y quedaba un charco en el suelo que fue la causa de la caída. A este novedoso argumento fue enfocada toda la prueba de la demandante, contra el cual, evidentemente, al desconocerlo hasta ese momento, no pudimos oponernos.

  1. - La sentencia dictada en el presente procedimiento declara probado expresamente que:

"La caída o resbalón de la Sra. Marina se produjo porque el suelo estaba húmedo, con agua, y resbaladizo tras pasar por la zona la máquina utilizada por la empresa para la limpieza, sin que en ese momento y en esa zona hubiera señal o indicación alguna alertando de la presencia de líquidos en la zona".

Más adelante en el primero de los fundamentos jurídicos el Juzgador de instancia se dedica a combatir los argumentos que expusimos en nuestras conclusiones, cuando nos vimos sorprendidos por la variación de la argumentación que efectuó la parte actora, haciendo una forzada equiparación con dos términos en nada sinónimos ni siquiera similares.

Una cosa es un pavimento encerado y otra un pavimento resbaladizo pero, aunque una pavimento encerado pueda ser resbaladizo, no es eso lo que fue objeto de la prueba sino la pérdida de agua por la máquina de la limpieza y la existencia de éste último liquido en el suelo como elemento que propició la caída.

Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado recientemente la Sala la del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2012 (RJ 2012\6854), en la que se expone:

"La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC, titulado "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles". Según su apdo. 1, "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Y según su apdo. 2, "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Por su parte el art. 426 LEC, en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que "en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancia/mente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario"; y en su apdo. 2, que "también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".

Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC, titulado preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos:, en distintos fundamentos o...

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