SAP Valencia 250/2013, 9 de Mayo de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:3609
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2013
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0169

SENTENCIA Nº250

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a nueve de mayo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1296-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Elisabeth representada el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Borras Boldova y asistido de Letrado Marcos; como APELADADEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PLAZA000 NUMERO NUM000 Y NUM001 VALENCIA representada el Procurador de los Tribunales Dña. Inmaculada Albors Mendez y asistido de Letrado D. Rafael Peguero Perales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 contiene el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA DOÑA Elisabeth CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 Nº NUM000 DE VALENCIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Elisabeth interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar se alega la indefensión jurídica por cuanto para dictar la excepción de caducidad y aplicar el art. 18-3 LPH debía entrar en el fondo del asunto. STS 13/11/2012 -20/7/2012.SAPValencia8ª 10/5/2012.

el acuerdo que se impugna es contrario al artículo 17 y 12 LPH .

El edificio esta fuera de ordenación y solo caben obras de conservación según el art. 111.2 LUV y la normativa MV62 de la edificación del 62.

La obra consiste en ejecución de una caseta encima del piso de la parte apelante cuando la misma tendría un peso de 450 kg y solo esta previsto 100kg. El acuerdo es contrario a las leyes y se ha probado en la demanda, audiencia previa durante el juicio.

Solicitando la revocación dejando sin efecto el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 17-5-2011 por el que se acordó autorizar a Radio Taxi para adaptar la instalación de la antena y cuarto auxiliar.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de mayo del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Elisabeth en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimando la excepción de caducidad dejar sin efecto el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 17-5-2011 por el que se acordó autorizar a Radio Taxi para adaptar la instalación de la antena y cuarto auxiliar.

SEGUNDO

Se funda la parte apelante en su pretensión revocatoria en postular la indefensión causada por no haber entrado a conocer la juzgadora de instancia para resolver la excepción de caducidad en el fondo del asunto para determinar si la acción de impugnación ejercitada debia estar amparada por un plazo de tres meses o de un año.

La juzgadora de instancia resolvió:

"Para determinar si la acción ejercitada por la actora ha caducado o no es necesario concretar que tipo de acción es la ejercitada dentro del abanico de posibilidades que proporciona la Ley de Propiedad Horizontal y al respecto, es la propia parte actora la que en el fundamento de derecho dedicado al fondo del asunto indica claramente estar ejercitando una acción prevista en el artículo 18.3 de la LPH a la que le es aplicable el plazo de caducidad de tres meses que señala en num. 3 de tal precepto legal.

La problemática en el presente caso se centra en concretar como se va a llevar a cabo el computo de tal plazo caducidad y mas concretamente si le son de aplicación los artículos 130 y 133 de la LEC ( preceptos legales que se encargan de señalar los días que son inhábiles a los efectos procesales entre los que se incluyen los días del mes de agosto y concretan que en el cómputo de los plazos se excluyen los días inhábiles) o el artículo 5 del CC ( precepto legal que se encarga de concretar como se computan los plazos y concreta que no se excluye del cómputo los días inhábiles) .

Al respecto indicar que el plazo de tres meses señalado en el artículo 18.3 de la LPH no es un plazo procesal sino un plazo de caducidad exigido por el legislador para ejercitar una acción ante los tribunales y como tal un plazo material al que le resulta de aplicación el artículo 5 del CC que no permite excluir los días inhábiles para su cómputo de tal manera que en nuestro caso siendo un plazo señalado por meses el computo debió de hacerse de fecha a fecha lo que implica que la demanda debió interponerse como muy tarde el 17 de agosto de 2011 aunque posteriormente se repartiese a este juzgado a efectos procesales el uno o dos de septiembre del año 2011 . Consecuentemente se considera que la acción iniciadora de las presentes actuaciones ha caducado de tal manera que debe desestimarse la demanda en su integridad.

En este sentido citar y transcribir tres interesantes sentencias de nuestros Tribunales ( dos de las Audiencias Provinciales y otra del Tribunal Supremo ) que se inclinan por esta postura aunque adaptada al caso concreto : *Stcia A. P. Málaga Secc 5ª de 22/11/10 según la cual :"...Así pues el plazo establecido en el art.18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es apreciable de oficio, no puede interrumpirse y es de derecho material, por lo que su cómputo debe hacerse de fecha a fecha sin descontar periodos que procesalmente serían inhábiles ..."

*Stcia A:P Valencia 16 de junio de 2008 ( Caso referido a impugnación de acuerdos sociales ) que indica : " ...La sentencia de instancia, a cuyo fundamentos nos remitimos, distingue con claridad y precisión entre plazos procesales y de otra índole, entre ellos los civiles, caracterizándose los primeros por producirse a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, excluyendo de esa calificación los que se asignan al ejercicio de una acción, como ocurre en el presente caso en el que el artículo 40 de la citada ley establece un plazo de 40 días para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos. Por tanto, si no se trata de un plazo procesal, la conclusión es que no puede aplicarse el artículo 135-1 de la LEC que se reserva a las actuaciones de índole procesal. ....En apoyo de lo expuesto y como complemento de la fundamentación

de la sentencia nos remitimos a la sentencia de la Sección 8ª de la AP de valencia, de 16 de mayo de 2005 ..."

*Stcia T.Sup de 11 de julio de 11 que indica " Los motivos primero y segundo serán objeto de un análisis conjunto al plantear la misma cuestión jurídica relativa a la interpretación del artículo 5 del Código Civil EDL1889/1 y la posibilidad de aplicación a plazos de caducidad de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LEC . EDL2000/77463

Estos dos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

- Plazos sustantivos y plazos procesales.

La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 ( RC núm. 1688/2006 y 788/2007 ).

Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:

(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 EDJ2009/8990 ).

(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial....."

TERCE...

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