SAP Valencia 386/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2013:3573
Número de Recurso282/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución386/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0006660

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000282/2013 -E

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA

Instructor: Jdo. de violencia sobre la mujer nº 1 de Gandia

Procedimiento: Diligencias urgentes 296/12

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D. FRANCISCO CANET ALEMANY

SENTENCIA Nº 000386/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

Dª. REGINA MARRADES GOMEZ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a dos de septiembre de dos mil trece.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el con el número 000007/2013, seguida por delito de Malos tratos en el ámbito familiar contra Celso .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Lourdes, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAMON JUAN LACASA y defendido por el Letrado D/Dª CARINA MARTI FERRER; y en calidad de apelado/s, Celso ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª HELENA PEIRO MARTI y defendido por el Letrado D/Dª JOSE MARIA TENA FRANCO; y el MINISTERIO FISCAL D. FRANCISCO CANET ALEMANY; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:" Probado, y así se declara

que el acusado Celso -con NIE NUM000, nacido en Armenia el dia NUM001 /1976 y sin antecedentes penales y en situación legal en España- está casado con la Sra. Lourdes, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, NUM004 de Gandía y teniendo dos hijos en común.

Sobre las 16:30 horas del día 24 de noviembre de 2012, estando en el domicilio conyugal, el acusado cogió una escoba con la que le golpeó a su esposa, dándole también una bofetada, tirándole del pelo y zarandeándola hasta tirarla al suelo, todo ello en presencia de los niños y llegando a causarle lesiones consistentes en contusión facial con hematoma en la mejilla derecha y contusión en tobillo derecho, tardando en curar cinco días no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa.

Sin que haya quedado acreditado suficientemente que desde el mes de febrero del año 2012 hubieren continuos insultos, amenazas y agresiones por parte del acusado hacia su esposa, ni que entre los días 12 y 18 de noviembre de ese mismo año, el acusado le dijera a Lourdes "eres una puta y te voy a matar" golpeándola con una sillita de plástico, ni que en el curso de otra discusión la agarrara fuertemente del pelo y la arrastrara por el suelo de la casa."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso

como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e igualmente a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, asi como la prohibición de aproximarse a Lourdes, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de dos años; y a indemnizar a Lourdes en la cantidad de 200 euros, por las lesiones sufridas, más los intereses legales, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

En aplicación de lo dispuesto en el art.69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda mantener las medidas cautelares de protección acordadas por Auto de fecha 4/12/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía hasta el inicio del cumplimiento de las penas impuestas si la sentencia llega a ser firme.

Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y del delito de malos tratos habituales de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales en él causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Lourdes se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acusación particular formuló recurso de apelación contra la sentencia única y exclusivamente respecto de la absolución del acusado por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y por el delito de malos tratos habituales de los que venia siendo acusado. Fundaba su recurso en:

Concurrencia de error en la valoración de la prueba. Sostiene que, respecto de los delitos por los que ha sido absuelvo sí existe prueba, alude expresamente al testimonio de la victima y las también testigos Natalia y Abaht, añade que las fotografías aportadas a autos se corresponden con los hechos acaecidos entre el 12 y 18 de noviembre, por los que ha sido absuelto el acusado.

Concluía interesando la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dictase nueva resolución por la que se condenase al acusado también por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y por el delito de malos tratos habituales.

Frente a la misma sentencia se alzó igualmente el acusado, quien bajo un único epígrafe consignaba como motivos de recurso los siguientes:

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .): Infracción del deber de motivación y ausencia de proporcionalidad enla individualización de la pena. Falta de razonamiento en orden al a imposición de la pena de prisión, en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad e infracción del principio non bis in idem.

Concluía interesando que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena privativa de libertad consignada en sentencia.

La representación procesal del acusado impugnó el recurso formulado por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal efectuó un minucioso escrito de contestación al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida, considerando acertada la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Recurso formulado por Lourdes .

Aun cuando específicamente, la representación procesal de Lourdes, no alegue con la literalidad de los términos expuestos en el precedente fundamento jurídico, el error en la valoración de la prueba, lo bien cierto es que las alegaciones contenidas en el recurso giran en torno a la prueba practicada y su valor probatorio para, sobre la misma poder fundar un pronunciamiento de condena respecto de los delitos de los que ha sido absuelto el acusado. Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En tales supuestos, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima,...

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