SAP Baleares 345/2013, 3 de Septiembre de 2013

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2013:1936
Número de Recurso480/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2013
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00345/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 480/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 345/2013

En PALMA DE MALLORCA, a tres de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1157/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 480/2012, en los que aparece como parte actora-apelante, aDª. Piedad, representada por la Procuradora Dª Mª Ortiz Peñalver, asistida del Letrado D. Agustín Aguiló Durán, y como demandada-apelada a la entidad PANGUA SL, representada por el Procurador D. Francisco Javier Delgado Truyols, asistido de la Letrada Dª. Belén Delgado Díaz; la entidad MARKETFORM GROUP LIMITED, representada por la procuradora Dª Mª Antonia Oto i María, asistida por el Letrado D. Juan Miguel Domínguez Ventura y D. Anton y la aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representados por el procurador D. Miguel Ferragut Barceló y asistido del Letrado D. Javier Peris Peris.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 14 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Piedad representado por el procurador Sr. Barceló y asistido por el Abogado Sr. Valdivia, contra PANGUA S.L. representada por el procurador Sr. Delgado, contra MARKETFORM GROUP LIMITED representada por la Sra. Oto, contra Anton y contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA A.M.A representados por el Sr. Ferragut, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos con imposición de costas al actor ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el procurador D. Francisco Barceló Obrador, en nombre y representación de Dª Piedad, en reclamación de daños y perjuicios derivados de intervención de cirugía estética contra la entidad Pangua SL (Dorsia Clínicas de Estética), y contra su entidad aseguradora por responsabilidad civil Marketform Group Limited; contra D. Anton y contra su entidad aseguradora por responsabilidad civil, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A), en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara que la entidad Pangua SL y D. Anton son responsables solidarios por las lesiones sufridas por la actora, condenándoles solidariamente, con responsabilidad civil directa de las compañías aseguradoras Marketform Group Limited y Agrupación Mutual aseguradora, a abonar a dicha actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, la suma de 60.534'16 # más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de costas los demandados.

SEGUNDO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda y, en su consecuencia, se absolvió a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas; con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La representación procesal de la parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimara íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso en los motivos o alegaciones siguientes: 1) Error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio a partir de una errónea aplicación de los criterios que regulan la interpretación y la carga de la prueba. 2) Violación por indebida aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

CUARTO

En el referido primer motivo del recurso de apelación se sostiene que la acción que se ejercitó en la demanda nunca contemplaba que la infección y posterior desplazamiento de la prótesis tuviera causa en la intervención inicial. En ningún trance del procedimiento ha cuestionado esta parte, ni de soslayo, una mala praxis del cirujano en la implantación de la prótesis; ello era indemostrable dada la inherente inflamación post-quirúrgica y de la imposibilidad material de acreditar una mala esterilización previa de la prótesis. En este sentido -se sigue alegando en el recurso- resulta, pues, incongruente el pronunciamiento de la juzgadora delimitando la responsabilidad de los demandados al desarrollo de la implantación de la prótesis, cuando en la demanda se situaba expresamente la negligencia médica resarcible en la no obtención del resultado final que había sido contratado, y siendo la causa de ello una actuación imputable al doctor Anton por falta de reacción ante un proceso infeccioso que se prolongó durante un año, y que a la postre derivó en un previsible desplazamiento de la prótesis, y una ulterior retirada de la misma.

Por consiguiente, se discrepa con la calificación que de la actuación del demandado se recoge en la sentencia de instancia, pues lo cierto es que no se cumplió el protocolo médico, por haber fallado en el control y falta de reacción ante una complicación- la falta de adaptación de la prótesis al organismo de la hoy apelante-, permitiendo la cronificación de una infección prontamente detectada. Y se erró gravemente al no prever que dicho proceso infeccioso podía derivar -como así sucedió- en un desplazamiento de la prótesis, cuando dicha consecuencia, tal y como se dice en la sentencia, era un riesgo inherente a la propia intervención. Y en la acreditación de tan tórpida actuación, no era necesaria plantear una prueba pericial, siendo de sobra suficientes los documentos aportados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, documentos cuya lectura se dio por reproducida en el acto del juicio.

En relación a la explantación de la prótesis -se sigue alegando en el recurso- la Juez de instancia respalda sucintamente la actuación del Dr. Anton, siendo su entender, "que era médicamente correcto esperar un tiempo razonable a que la zona de la nalga derecha cicatrizara para posteriormente volver a colocar la prótesis desplazada, solución a la que se negó la propia actora que manifestó su intención de no volver a colocar prótesis en sus glúteos".

Con tan sucinta argumentación, la juzgadora zanja aquí, quizás, uno de los puntos más relevantes, por controvertidos, del debate. Tal y como se recoge en la sentencia combatida, el día 3 de marzo de 2008, la ahora apelante fue intervenida con anestesia local para extirparle la fístula secundaria al absceso; tras varios días de dolor, acudió de nuevo a dicho doctor quien apreció un desplazamiento de la prótesis; acordando el mismo practicarle una intervención de corrección. Refiere la Juzgadora que dicha intervención iba a ser de recolocación y no de una explantación-reimplantación, que, además, tuvo que realizarse de urgencia al avisar el doctor -como así lo declaró en sede de plenario- que sota la prótesis, el glúteo se hallaba profundamente infectado. No alcanza a entender esta parte que en la presumida experiencia y paciente del doctor, y a la vista de las complicaciones infecciosas arrastradas durante más de un año por la pariente, el mismo ni siquiera sospechara el lamentable estado fisiológico que iba a encontrarse tras retirar la prótesis. Como se establecía en la demanda, al despertar la ahora apelante de la anestesia, y al observar que loa prótesis no se le había recolocado sino extirpado- hecho del que no había sido informada-, ante el calvario padecido y la idea de circular con una sola prótesis, exigió su inmediata retirada.

La praxis del doctor Anton fue, por tanto, sumamente deficiente. Pero, en cualquier caso y dado que la intervención de autos se incardina dentro de la medicina satisfactiva, siendo la obligación del facultativo no de medios sino de resultado, la no satisfacción del mismo genera la responsabilidad del médico con inobservancia de la "lex artis ad hoc".

A mayor abundamiento -se sigue alegando en el recurso-, no correspondía a esta parte sino de contrario, acreditar tanto la causa del proceso infeccioso sufrido por la Sra. Piedad como el actuar diligente de la clínica y el doctor demandados, en tanto que al existir un daño desproporcionado respecto de la razón por la cual se acudió al centro médico, se produce una inversión de la carga de la prueba. Tanto el doctor Anton como su perito rehuyeron pronunciarse sobre la causa del fracaso de la gluteoplastia, generándose una incertidumbre que en ningún caso puede perjudicar a la paciente.

QUINTO

En la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, en el hecho primero de la misma se alega lo siguiente: Primero.- En el mes de mayo de 2007 mi mandante acudió a Dorsia...

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