SAP Las Palmas 128/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:1733
Número de Recurso155/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución128/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 155/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 143/2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación contra David y contra Rogelio, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representado el primero de ellos por el Procurador de los Tribunales don Matías Trujillo Perdomo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José María Suárez Álvarez, y, el segundo, por la Procuradora de los Tribunales doña Jessica del Carmen García Viera y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María Onelia Melián Campos; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Justino, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Crespo Ferrandis y bajo la dirección jurídica del Letrado don Víctor Manuel Mayor Santana; habiendo sido parte en el recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL, como parte apelante, y, como parte apelada, el acusado Rogelio ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 275/2011, en fecha de treinta de marzo de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Que los acusados David mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2009, dictara por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión) y Rogelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado por sentencia firme de 7/07/08 por un delito de robo de uso de vehículos dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital ), fueron acusados por haber penetrado sobre las 18,30 horas del día 3 de abril de 2011 y las 6,00 horas del día 4 de abril de 2011, en la explotación ganadera Finca Maipez situada en la Calzada de Las Palmas, propiedad de Justino, y forzar los candados y los cierres de las jaulas, apoderarse de 1 pavo real, 70 pájaros de distintas especies y 2 pavos mocos, que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 1.535 euros. Que los acusados no han estado privados de libertad por esta causa y no han consignado cantidad alguna en el juzgado de instrucción para hacer frente a las eventuales responsabilidades civiles en que pudieran haber incurrido.". Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. David como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos que le sean favorables. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rogelio como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas imputado por la acusación particular y del delito de receptación del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos que le sean favorables. Imponer las costas de oficio.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal del acusado don Rogelio .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por las razones que se señalarán a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 275/2011, en fecha treinta de marzo de dos mil doce, se alza el Ministerio Fiscal, argumentando como motivos de apelación la infracción del artículo 849.1 LeCrim, por infracción de precepto constitucional: concretamente de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española, infracción del artículo 298 del Código Penal, e infracción del artículo 788 LeCrim en sus apartados 3 y 4; e, infracción del artículo 851.1 y .3 por quebrantamiento de forma al no expresarse clara y terminantemente en los hechos probados de la sentencia los mismos; interesando, en su consecuencia, bien se dicte sentencia revocatoria de la que ahora se recurre si estimase el primero de los motivos esgrimidos o anule la sentencia dictada remitiendo las actuaciones de nuevo al Juzgado de lo Penal para la celebración de un nuevo juicio caso de estimar el segundo de los argumentados.

Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de don Rogelio se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se ha de comenzar significando que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de apelación como motivo segundo, tal como se constata del examen del apartado de hechos probados de la sentencia impugnada éste presenta, no incongruencia con los fundamentos de derecho, sino más bien errores estructurales que infringen de manera evidente las reglas de producción de la sentencia, adoleciendo de defectos técnicos en la redacción de los hechos probados que no pueden ser subsanados en esta segunda instancia. Así, en franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( artículos 142.1 º y 851.1º LECrim ) la juez de instancia prescinde de todo pronunciamiento fáctico en la sentencia, limitándose a dar cuenta de una suerte de antecedente procedimental en el que informa de la acusación formulada contra los acusados y del contenido de la misma, todo ello cuando en la Fundamentación Jurídica de la sentencia impugnada se razona que "... de la prueba practicada en el acto del juicio oral se considera que, si bien puede deducirse acreditada la existencia del delito de robo con fuerza en las cosas denunciado, no así la participación de los acusados en el mismo..." -sic-, y, así mismo, que "... que la participación del acusado Rogelio en la venta de las aves sustraídas a Justino ha quedado acreditada plenamente..." -sic-.

La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.

De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS

6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002 ) permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos. En este sentido, se ha de tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser "expresa y terminante" y referida a aquellos "hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo", como aquel precepto señala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el "factum" ( SSTS 19 abril 1990, 7 marzo 1994 y 9 mayo 1995 ). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ). En este sentido y al respecto de la ausencia de hechos probados y en cuanto a su incidencia en las resoluciones con fallo absolutorio la Jurisprudencia del T.S., a partir de la reforma del recurso de casación operada por la Ley de 28 de junio de 1.993, modificó la anterior doctrina que había sostenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase...

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