SAP Las Palmas 49/2013, 18 de Julio de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:1593
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2013.

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000027/2012 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 41/2013 por el presunto delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra D./Dña. Sebastián, nacido el NUM000 de 1967, hijo/ a de D. Kisumbel y de Dña. Mbangi, natural de Congo, con domicilio en Desconocido, con Pasaporte núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. GUADALUPE RODRIGUEZ PEÑATE y defendido D./Dña. AGUSTIN GUILLERMO SANTANA SANTANA, siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 16 de julio de 2013, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, de conformidad con el art. 318 bis 1 y 2 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, y solicitó para el mismo la imposición de una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva en el Reino de Marruecos tras orden de detención internacional y en tanto se resolvía sobre su extradición a España, entre el 27 de abril -folio 198- y el 19 de diciembre de 2012 -folio 206-, en detención preventiva policial en España desde el 19 al 20 de diciembre de 2012 una vez producida la entrega a las autoridades españolas, y en prisión provisional desde el 20 de diciembre de 2012, situación en la que continúa a fecha de la presente. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el día 10 de agosto de 2011 llegaron al aeropuerto de Gran Canaria procedentes de Nouadhibou (Mauritania), y tras haber tomado el vuelo de la compañía Canary Fly ( NUM002 ), los menores de edad extranjeros naturales del Congo, Francisco de 17 años de edad y Ildefonso de 12 años de edad, quienes viajaban con documentación de Bélgica, aunque procedían del Congo. Concretamente Ildefonso portaba un pasaporte de Bélgica con número NUM003 y cuya fecha de nacimiento era el NUM004 de 2002, y el otro menor Francisco portaba un pasaporte del Congo con número NUM005 con una fecha de nacimiento de NUM006 de 1994 y una tarjeta de residencia de Bélgica con número NUM007

. Sin embargo, las fotos de ambos documentos que portaba Francisco no eran las mismas, y el pasaporte de Bélgica que portaba Ildefonso figuraba como sustraído, no coincidiendo su foto con la menor.

La referida documentación les fue proporcionada a los indicados menores por el acusado Sebastián, mayor de edad, nacido el NUM000 .1967, natural del Congo, con número de pasaporte NUM001, quién había sido contratado por familiares de los mismos en Francia para que los fuera a buscar al Congo y organizara su viaje a dicho país europeo, haciéndolos pasar por menores con residencia regular en Europa a fin de eludir el control de las autoridades migratorias de la Unión Europea, y por tanto con la finalidad de lograr que finalmente llegasen a Francia, lo que de otro modo no sería posible.

Con los menores debiera haber viajado en el mismo vuelo el acusado, si bien éste no pudo embarcar al detectar las autoridades mauritanas posibles irregularidades en su documentación, impidiéndole por ello el embarque, lo que determinó que el acusado llamara a los familiares de los menores en Francia comunicándoles tal circunstancia a fin de que éstos se trasladasen directamente a Gran Canaria a fin de recoger a los mismos.

El acusado organizó el viaje de los menores desde su país de origen, el Congo, atravesando varios países de África hasta llegar a Mauritania, en un periplo que duró entre dos y tres meses, para finalmente adquirir sus billetes en Nouadhibou (Mauritania) aportando la documentación referida anteriormente, a fin de entrar en Europa a través de España, y más concretamente Gran Canaria, documentación que suministró a dichos menores con los que igualmente iba a viajar en el mismo vuelo, y en compañía de otra mujer que emplearía documentación auténtica cedida por la familiar de Ildefonso que lo había contratado, en pago de parte del precio convenido.

En tal sentido, la familiar de Ildefonso que contratara al acusado fue la tía de la menor Mariola, mayor de edad, nacida el NUM008 .1979, con pasaporte de la República de Francia nº NUM009 y sin antecedentes penales, quién tras haber entablado conversaciones en Francia con el acusado para encargarle la organización del viaje de su sobrina a dicho país, e indicarle el mismo que el precio por ello ascendía a

5.000 #, convino con él la entrega de 2.000 #, y el resto mediante la entrega de su documentación auténtica que Mariola denunciaría luego como sustraída para que pudiera obtener un duplicado, de tal forma que dicha documentación fue luego utilizada por el acusado para que conjuntamente con él y los dos menores también entrase en Gran Canaria una mujer que se iba a hacer pasar por la indicada Mariola, pero que tampoco pudo embarcar por irregularidades detectadas en la documentación que presentó.

Por otra parte, el acusado recibió por la organización del viaje del otro menor Francisco la cantidad de

5.000 # que le abonó el padre de éste Herminio, mayor de edad, nacido el NUM010 .1966, con pasaporte del Congo NUM011, sin antecedentes penales y residente en Francia, comprobándose posteriormente que el nombre verdadero del menor es el de Luis Andrés y también Abelardo .

No ha podido determinarse quien manipuló la documentación de Bélgica con la que pretendían entrar los niños en Europa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran como probados son legalmente constitutivos del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 2 inciso final objeto de acusación.

Como punto de partida y en relación a los hechos que se declaran como probados, nos encontramos con la declaración del acusado, quién no solo en el acto del juicio oral, sino ya en fase de instrucción ante el Juez instructor -folios 235 y 236-, e incluso ante la policía -folios 231 a 233-, ha sostenido que nada tiene que ver con los menores, ni por tanto con la organización de su viaje a Europa a cambio de un precio, versión exculpatoria que aún legítima no se sostiene racionalmente, en función de las propias razones que aporta para tratar de justificar el viaje a Gran Canaria que pretendía realizar en el mismo vuelo que los menores desde Mauritania y el mismo día, que admite, y que finalmente no pudo realizar por problemas con su documentación en el momento del embarque, prueba que debe correlacionarse con la demás practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y que en apreciación conjunta llevan a la plena y absoluta convicción de los miembros de esta Sala a los hechos que se declaran como probados.

Tratando ya de concretar los diversos medios probatorios que nos han llevado a dicha convicción, debemos tener en cuenta, en primer lugar, la declaración claramente incriminatoria ofrecida por los coacusados Mariola y Herminio, que aún en situación de busca y captura por estos hechos, es una prueba a considerar al introducirse debidamente en el debate del plenario a través del testimonio referencial de los funcionarios policiales ante quiénes se prestaran las mismas, sin ser por otro lado el único elemento incriminatorio de cargo, corroborada pues sus versiones mediante la objetiva constatación por parte de los funcionarios policiales y el responsable de la compañía aéra Canary Fly de una serie de datos y documentos obtenidos en el curso de la investigación, y que han sido aportados como prueba documental en unos casos, y en otros ratificados en el plenario por los citados testigos, con sujeción plena a la debida contradicción.

Diremos como primer aspecto que las declaraciones incriminatorias de un coacusado han sido acogidas con ciertas reservas por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como prueba de cargo, pero no en el sentido de que no puedan ostentar este carácter, sino en la línea de exigir una corroboración objetiva que destierre cualquier posibilidad de inveracidad como pudiere ser la finalidad última de poder obtener un trato diferenciado en la pretensión acusatoria. Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial en esta línea, sirviendo como buena muestra de ello las SsTS 2.165/2002, de 16 de enero de 2003 ; 1.021/2006, de 16 de octubre ; 356/2007,...

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