SAP A Coruña 253/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2013:2433
Número de Recurso14/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 14/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

Núm. 253/13

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014/2012, en los que aparece como parte apelante, "ITAIPÚ-TRADE, S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como parte apelada, Dª Manuela, Dª María Inés y Dª Esther, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistidos por el Letrado D. EDUARDO PORTA VIÚ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Beatriz Cerviño Gómez en nombre y representación de la entidad ITAIPÚ-TRADE, S.L. contra doña Esther, doña Manuela y doña María Inés debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante al haber litigado con temeridad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por "ITAIPÚ-TRADE, S.L." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de mayo de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Se pretende por la sociedad demandante que la comunidad demandada le indemnice en la cantidad que ha pagado al Banco para la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca registral nº NUM000 .

La sociedad demandante concertó un préstamo con el Banco, préstamo garantizado con una hipoteca que, en parte, recaía sobre la finca nº NUM000 . Esa finca fue adquirida en subasta celebrada en procedimiento de ejecución judicial por la comunidad demandada, sin que se descontasen del valor de tasación de la finca que se tuvo en cuenta para fijar el tipo de la subasta el importe de la hipoteca. Con posterioridad a la subasta y al auto de adjudicación dictado en primera instancia, pero antes de dictarse resolución definitiva por la Audiencia Provincial de Pontevedra, la sociedad demandante abonó parte del principal e intereses del préstamo concertado con el Banco, quedando sin efecto la garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM000 .

La demandante entiende que ese pagó debía de hacerse por la comunidad demandada. De ahí su pretensión de que se le reintegre, como indemnización, el importe abonado al Banco. Fundamenta jurídicamente su pretensión en dos argumentos ya expuestos en primera instancia, el pago por tercero y el enriquecimiento sin causa. Añade un fundamento que no se expresó en primera instancia con la debida claridad, la subrogación por parte del licitador que resulte adjudicatario en la responsabilidad derivada del préstamo hipotecario a tenor de lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge la previsión de la primitiva redacción del artículo 131 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO

Las respuestas de la sentencia apelada a las cuestiones del pago por tercero y del enriquecimiento sin causa son claras y se comparten.

Crédito e hipoteca son realidades autónomas e inconfundibles, situadas en relación de dependencia, siendo el crédito el elemento principal y la hipoteca el elemento accesorio. La condición de deudor y la de hipotecante pueden no coincidir, bien de forma simultánea al nacimiento de la obligación y a la constitución de la garantía hipotecaria, bien por actos sobrevenidos. La responsabilidad del deudor, salvo en el supuesto del artículo 140 de la Ley Hipotecaria, alcanza a todos sus bienes presentes y futuros. La del titular del bien hipotecado, en el caso de que no coincida con el deudor, se limita al importe de ese bien. La accesoriedad de la hipoteca, que se desprende claramente de...

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