SAN, 3 de Octubre de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4050
Número de Recurso419/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 419/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de la entidad CALIFORNIA TITLE LIMITED frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 438.601,32 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 3 de diciembre de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de abril de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando sentencia en la que se acuerde estimar las pretensiones actoras mediante la anulación en todos sus términos de la resolución impugnada, dejando sin efecto el acto administrativo objeto de recurso.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien contestó a la misma mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se desestime el recurso, confirmándose íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 26 de septiembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CALIFORNIA TITLE LIMITED la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la citada sociedad frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación correspondiente al gravamen especial sobre bienes inmuebles de no residentes (ejercicios 2002 a 2005), del que resultaba una cuota total, incluidos intereses de demora, de 438.601,32 euros.

La mencionada liquidación deriva del acta de disconformidad de fecha 13 de noviembre de 2007 por no presentar la demandante declaración por este impuesto en los citados ejercicios, al estar vinculada con la entidad que se atribuye los derechos de ocupación de un conjunto de apartamentos turísticos sitos en Mijas (Málaga) constituyendo el hecho imponible la cesión de uso o el consentimiento de cesión de uso y ocupación de los inmuebles que efectúa CALIFORNIA TITLE LIMITED en favor de la entidad anterior. La actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: a) Inexistencia de cesión anual y renta presunta, conforme a lo establecido en los arts. 11 y 12, de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, pues si se reconoce que desde la fecha de adquisición de los apartamentos o desde la constitución del Club se desprendió a mi representada del uso y disfrute de los mismos, aprovechándose la promotora, habrá de reconocerse igualmente que en los ejercicios objeto de comprobación no existe tal cesión del uso y ocupación por razón de que tales derechos no le pertenecen a la actora, cuya titularidad era formal, desprovista de la facultades de uso y disfrute de los apartamentos. Cita Sentencias del Tribunal Superior de Justicia en apoyo de esta pretensión; b) Inexistencia de vinculación con la promotora, lo que provoca la inaplicación del art. 16 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la valoración de operaciones vinculadas. Añade que no existe el control en toma de decisiones declarado por la resolución impugnada, conforme se acredita con la documentación certificada por un Notario de Londres y las Autoridades Fiscales Británicas, no rebatida por la Administración; c) Errónea determinación del valor de mercado, al olvidar la Administración que es la promotora quién financia los inmuebles. Invoca sentencias de diversos Tribunales; d) Nulidad de la valoración al no tener en cuenta ninguna de las variables de las que habla el Informe de valoración, careciendo de la suficiente motivación.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, tratándose de una operación compleja, lo cierto es que la actora ha cedido el uso de los inmuebles, lo que es fuente presunta de obtención de rendimientos en España por los que se ha de tributar, conforme al art. 11 de la Ley 41/1998, del IRNR, en relación con el art. 6.1, del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con el Reino Unido, partiendo de los hechos incuestionables constatados por la Inspección en relación con la propiedad de los inmuebles y la cesión de uso de los mismos en favor del Club, que es la promotora. Alega la procedencia de la valoración efectuada por la Inspección por el precio de mercado, estando motivada. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se asienta la resolución impugnada son los siguientes:

  1. La entidad CALIFORNIA TITLE LIMITED adquiere 33 apartamentos en el conjunto residencial California Beach Club La Costa en el término municipal de Mijas (Málaga), siendo plena propietaria de los mismos.

  2. Sobre los citados apartamentos se constituye un Club de time-sharing denominado "California Beach Club". Este club está constituido por los socios fundadores que son las entidades "CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED " y "EUROPEAN RESORT MANAGEMENET LIMITED" y por los socios ordinarios, que serán los que vayan adquiriendo sus semanas. Y la finalidad de este Club es asegurar a los socios los derechos exclusivos de ocupación de los apartamentos.

  3. Del dominio pleno sobre los apartamentos, se desgaja el derecho de uso y ocupación, que se divide en 51 semanas del año, atribuyéndose a cada semana un certificado de socio, que faculta a su titular para ocupar un apartamento durante una semana cada año.

  4. Existe una cesión a la sociedad "CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED" (con residencia en la Isla de Man) de estos títulos en virtud de la cláusula 9 de los Estatutos del Club; en dicho documento de cesión no ha intervenido la propietaria CALIFORNIA TTTLE LIMITED.

  5. Consta, además, la aceptación tácita, por parte de la propietaria, CALIFORNIA TITLE LIMITED, de dicha cesión, que no aparece en documento alguno, consintiendo esa ocupación año a año de sus apartamentos por parte de "CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED" y consintiendo la comercialización en el mercado de los derechos de ocupación. Y finalmente la ocupación de los apartamentos por los adquirentes de los títulos.

  6. Las sociedades fundadoras del Club de Time Sharing "CALORNIA BEACH CLUB" transfieren las acciones de la propietaria a un fideicomisario independiente. Dicho administrador fiduciario (trustee) es FIRST NATIONAL TRUST Co (UK), cuya sede está en la Isla de Man. "CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED" vende a terceros los derechos de ocupación.

Según la Inspección, el verdadero núcleo del negocio del time sharing es el siguiente: una vez que "CLC DEVELOPMENTS LIMITED" crea la sociedad propietaria, se apropia los derechos de ocupación dividiendo el uso de cada apartamento en 52 semanas y comercializando 51.

A partir de lo anterior, señalaba el actuario en el acta incoada que la entidad propietaria y obligado tributario, CALIFORNIA TITLE LIMITED, es una entidad no residente en España, residente en el Reino Unido, que carece en nuestro país de establecimiento permanente a pesar de ser propietaria de inmuebles, que está sujeta al IRNR al obtener rendimientos derivados de la propiedad de bienes inmuebles sin ser residente y que está vinculada con la Entidad que se atribuye los derechos de ocupación "CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED".

Según las resoluciones recurridas, el hecho imponible es en este caso la cesión de uso o el consentimiento de cesión de uso y ocupación de los inmuebles que efectúa CALIFORNIA TITLE LIMITED a favor de "CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED" y dicha cesión tiene la consideración de rendimiento derivado de inmuebles en España.

Y respecto del valor a asignar a esa cesión de los derechos de ocupación para fijar la base imponible del impuesto, se ha calculado el valor normal de mercado entre entidades vinculadas. La vinculación entre ambas entidades, propietaria y promotora, se establece al ejercer la segunda sobre la primera "funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión".

El valor de mercado de esa renta anual derivada de la cesión de uso de los inmuebles se concreta en informe emitido por el Gabinete Técnico de 30 de marzo de 2007 en:

- 2002: 305.293 euros.

- 2003: 335.822 euros.

- 2004: 392.912 euros.

- 2005: 459.706 euros.

Por otra parte señala el actuario que conforme al artículo 44 del RD Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el TRLIRNR, la cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del IRNR. Sin embargo no se ha abonado por la entidad ninguna cantidad en concepto de Gravamen Especial sobre Inmuebles de Entidades no residentes, porque la entidad aplicó la exención prevista en el artículo...

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