SAN, 18 de Septiembre de 2013

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:3982
Número de Recurso621/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 621/11, interpuesto por D. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2011 (Sala Primera, Vocalía Sexta, RG 2837/2010 y 2838/2010), por la que se desestimó la reclamación que había formulado contra la liquidación derivada del Acta de Inspección Tributaria A-02- NUM000 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 y 2006 y contra los correspondientes acuerdos sancionadores por los mismos conceptos y ejercicios; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 9 de julio de 2012, en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho recaba sentencia que anule el acto impugnado, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 8 de octubre de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime todas las pretensiones de la parte actora, con costas.

TERCERO Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 22 de octubre de 2012, se ha dado traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día treinta del pasado mes de enero, en cuya fecha se suspendió el señalamiento al no obrar el expediente sancionador, por lo que se recabó de la Administración su remisión, y una vez recibido se puso de manifiesto a las partes, por su orden, para que pudieran formular alegaciones respecto a su contenido y, evacuado el trámite por la abogacía del Estado, por providencia de 22 de julio se ha señalado para votación y fallo el día once del presente mes de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación de D. Juan Pedro recurre en este contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2011 (Sala Primera Vocalía Sexta RG 2837/2010 y 2838/2010), por la que se desestimó la reclamación que había formulado contra la liquidación derivada del Acta de Inspección Tributaria A-02- NUM000 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 y 2006, y contra los correspondientes acuerdos sancionadores por los mismos conceptos y ejercicios.

El Antecedente de Hecho primero de la resolución del TEAC comienza indicando: " Instruido el correspondiente procedimiento de inspección en fecha 12 de febrero de 2010 se formalizó con relación al IRPF de los ejercicios 2005 2006, Acta A02 n° NUM001, suscrita en disconformidad por la representación del sujeto pasivo, de la que resultaba una deuda tributaria propuesta de 2.536,252,69 # de los que 2.083 087,15 # se corresponden con la cuota y 453.165.54 # con los intereses de demora. En dicha Acta asi como en el correspondiente informe Ampliatorio, se dice lo siguiente: Las actuaciones se iniciaron en fecha 14/04/2009, no computándose a los efectos de lo prevenido por el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, un total de 168 días, según el detalle contenido en el Acta.

El sujeto pasivo durante los periodos comprobados había realizado las siguientes actividades:

Actividad agrícola en explotación situada en la provincia de León, para la cual tiene contratados a 2 trabajadores.

Actividad profesional de intermediación inmobiliaria deducida de los contratos suscritos en los años 2000 y 2002 con D. Jacinto y D. Julio, respectivamente.

Venta de parcelas, transmitiendo en 2005 varias parcelas pertenecientes al SAU-14 del PGOU de Arroyo de la Encomienda (declarándose la correspondiente renta como ganancia patrimonial), y transmitiendo en 2006 la parcela NUM002 del SAU-6 del mismo PGOU (declarando la renta como rendimiento de la actividad económica), ejerciéndose las labores de dirección y gestión en el propio domicilio fiscal del contribuyente, no disponiéndose de ningún trabajador contratado para esta actividad ."

Prosigue con el contenido de la propuesta del actuario, alegaciones del interesado, y acuerdo del Inspector Jefe confirmando la regularización propuesta, con el resultado de una deuda tributaria de

2.540.247,65 euros, incluidos 457.160,50 euros por intereses de demora.

El rechazo a las alegaciones de la interesada se resume en la forma siguiente:

En lo que hace a la discutida reducción del 40% sobre aquellos rendimientos, se insiste en lo señalado por el actuario, manifestándose el desacuerdo con lo alegado por el interesado, en tanto de la documentación aportada no existen indicios de esas tareas. En lo que hace a la calificación de las rentas derivadas de la compraventa discutida, se insiste en la ausencia de los requisitos recogidos por el artículo 25.2 de la ley del impuesto, y se argumenta que el hecho que el interesado satisfaga las derramas exigidas por la Comisión Gestora de aquel plan de urbanismo (a modo de Junta de Compensación), no otorga el carácter de actividad económica. Con relación a las facturas expedidas por Manipulados Macho S.L. y Gestoca S.L., se insiste en lo dispuesto por el artículo 105 de la LGT argumentando no ser cierto que la carga de la prueba corresponde a la Administración, debiéndose inadmitir tales gastos al no acreditarse su realidad ".

Respecto al acuerdo sancionador es tratado en el Antecedente tercero con el siguiente texto:

Trayendo causa de la referida regularización, y previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, mediante acuerdo de fecha 16 de marzo de 2010, se impuso al sujeto pasivo sanción pecuniaria de importe 1.054.953,19 #, que cabe desglosar en 974.495,54 # (IRPF 2005, por comisión de infracción tributaria leve) y 80.457,65 # (IRPF 2006, por comisión de infracción tributaria grave). Tras recogerse los antecedentes del caso, se entra a valorar el componente subjetivo determinante de la culpabilidad del sujeto pasivo, se dice que es criterio reiterado de la Dirección General de Tributos la no consideración de actividad económica de promoción inmobiliaria por el mero hecho de pertenecer a la Junta de Compensación, siendo igualmente claros los criterios para acceder a aquella reducción del 40 % .

Prosigue con la interposición de la reclamación económico administrativa ante el propio Tribunal Central y motivos de oposición en que se sustenta a los que da respuesta en los Fundamentos de derecho, para llegar a la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

SEGUNDO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda hace un breve resumen de las actuaciones con remisiones al expediente administrativo, señalando que el TEAC acumuló las reclamaciones frente a los respectivos acuerdos de liquidación y de sanción, dictando resolución desestimatoria el 30 de junio de 2011, cuya impugnación constituye el objeto del contencioso.

En los Fundamentos de derecho tras concretar las cuestiones que plantea el recurso, formula los siguientes motivos de oposición:

-Procedencia de la aplicación de la reducción del 40 % por renta irregular en IRPF.

-Rentas devengadas en 2003.

-Reducción de las retenciones que debiera haber practicado patrimonios industriales Arroyo S.L. -Venta de la parcela NUM002 del SAU-6. Actividad económica de promoción de terrenos.

-Asunción por mi representado de futuras obligaciones de pago que corresponderían al nuevo propietario de la parcela NUM002 .

-Realidad de los servicios prestados por Macho S.L y Gestoca S.L

-Error en la liquidación girada por la administración

-Improcedencia de la sanción

Recaba sentencia que anule el acto impugnado

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda resume las alegaciones de la demandante en su Fundamento primero para darles respuesta en los siguientes, acorde con la resolución impugnada, y terminar solicitando sentencia que desestime todas las pretensiones, con condena en costas.

TERCERO Pasamos a examinar el primer motivo de oposición, que cuantitativamente es el más relevante, la procedencia de la aplicación de la reducción del 40 % en IRPF por renta irregular, como mantiene la parte actora, considerando que debe aplicarse de acuerdo con el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 3/2004, a las rentas correspondientes a las facturas nº 2,3 y 5 expedidas por el sujeto pasivo en 2005 por importe, respectivamente de 1.359.000 euros, 2.096.430 euros y 8.523.848, 16 euros, expedidas a nombre de Rivera de Pisuerga S.L., Rivera de Pisuerga II S.L y Patrimonios Industriales Arroyo S.L.

Establece el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 30, Reducciones:

" Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.- El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan ".

La cuestión a resolver es si puede prosperar la tesis del recurrente en cuanto a considerar que las rentas antes...

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