STS, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 224/12 interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de esta, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 869/07 , seguido a instancias de D. Inocencio , contra la Resolución de 15 de marzo de 2007 del Tribunal calificador del proceso selectivo en la que se exponía la valoración definitiva de la fase de concurso, en la que el actor quedaba fuera de la Escuela de Bomberos al quedar por detrás del último aspirante propuesto y no poderse superar el número de plazas de la convocatoria. Ha sido parte recurrida D. Inocencio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberon García de Enterría

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 869/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 , que acuerda: "A) La estimación del recurso contencioso administrativo origen de este proceso. B) Sin expresa imposición en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Generalidad de Catalunya se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de abril de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Inocencio , por escrito de 13 de diciembre de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 24 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo para el 3 de julio de 2013, suspendiéndose por necesidades del servicio y señalándose de nuevo para el 18 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación 224/2012 contra la sentencia estimatoria de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 869/2007 deducido por D. Inocencio (completa en CENDOJ Id. Cendoj : 08019330042011101259).

Dice la sentencia en su FJ PRIMERO ".../...Entiende el actor que la valoración ha sido incorrecta y que le correspondían más puntos que los que le fueron otorgados, reclamado, (sic) asimismo, el reconocimiento de su situación jurídica individualizada y se acordara su acceso a la Escuela de Bomberos mencionada. En un procedimiento anterior al presente, el mismo actor obtuvo una sentencia que, tras anular la resolución que le declaraba NO APTO en la prueba médica, declaraba su derecho a estar incluido en la lista de aspirantes propuestos por el Tribunal calificador del proceso selectivo para realizar el curso selectivo en la Escola de bombers i Seguretat Civil de Catalunya, con todos los efectos favorables inherentes a tal reconocimiento.

Como quiera que el recurrente entendía que tal sentencia no se ejecutaba, pidió la ejecución de la misma, teniendo noticia en ese momento según su alegación de la calificación obtenida en la fase de concurso, que era la segunda fase del proceso selectivo, siendo la primera la fase de oposición, una de cuyas pruebas era la médica, en la que en principio fué declarado NO APTO, si bien ello quedó anulado por la sentencia que se ejecutaba.

En su virtud, y en la citada segunda fase -concurso- se llevó a cabo la valoración de los méritos alegados, alcanzando el actor una puntuación de 7,570, mientras que el último aspirante llamado a hacer el curso alcanzó 8,520 puntos, quedando, por tanto, fuera de plaza el recurrente, que recurrió contra ello entendiendo no ejecutada la sentencia que disponía y declaraba su derecho a estar incluido en la lista de aspirantes para realizar dicho Curso, siéndole denegado ello por esta Sala, que entendió ejecutada la citada sentencia, y formalizándose por el recurrente recurso de casación, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, y planteándose además por el recurrente este segundo recurso contencioso administrativo objeto de estos autos actuales, habiéndose dictado sentencia en los primeros por el Alto Tribunal, resolutoria de la casación mencionada.

La cuestión litigiosa que ahora nos ocupa viene referida por la petición formulada por el recurrente y que se menciona al principio del presente fundamento. Ello permite comprobar que el objeto del litigio, y concretamente, la valoración y puntuación otorgadas en la fase de concurso, ya ha sido considerada en la Sentencia que en fecha 17 de enero de 2011 dictó el Tribunal Supremo resolviendo la casación, sin otorgarle mayor transcendencia, y disponiendo, en base a los fundamentos jurídicos que hace constar y que son plenamente conocidos por las partes, el fallo que asimismo consta, por el que se dispone la anulación de los autos impugnados en aquel primer proceso jurisdiccional anterior y dispone que la ejecución de la sentencia recaída en el mismo comporta la admisión del recurrente en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Catalunya para realizar el Curso selectivo.

En virtud de dicha sentencia casacional, resulta obvio que el presente proceso ha quedado totalmente vacío de contenido, pues poca transcendencia puede tener el entrar a valorar ahora la puntuación otorgada al actor en la fase de concurso, si la situación jurídica individualizada reconocida al mismo en el anterior primer proceso y sentencia recaída en el mismo ha sido ya vista y confirmada por el Tribunal Supremo . "

SEGUNDO

1. La Letrada de la Generalidad formula un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA invocando incongruencia omisiva de la sentencia con cita de los arts. 67.1 LEC , 218 LEC .

Sostiene que formuló alegaciones previas que fueron desestimadas por ATSJCataluña de 16 de junio de 2008.

1.1. El recurrido pidió la inadmisión del recurso el recurrido lo cual fue rechazado por la Sección Primera mediante ATS de 13 de setiembre de 2012 .

Vuelve a insistir al oponerse al recurso en que procede su inadmisión por haberse desestimado otros recursos sustancialmente iguales, art. 93.2. c) LJCA . Así invoca la STS de 17 de enero de 2011, recurso casación 778/2008 (justamente la esgrimida por la Sala de instancia para su pronunciamiento).

También aduce falta de fundamento, art. 93.2. d) LJCA , con base en lo razonado respecto al alegato precedente -existencia de otra sentencia anterior-.

Finalmente al invocar que es de cuantía indeterminada añade falta de interés casacional.

Rechaza luego las pretendidas incongruencias denunciadas así como la ausencia de motivación.

En cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo objeta no se justifica la infracción de ordenamiento jurídico.

Subraya que la STS de 11 de enero de 2011 reconoce su admisión en la Escuela de Bomberos para realizar el curso selectivo que afirma estar realizando por lo que la valoración de los méritos para acceder al curso formativo carece de sentido al haberse producido ya aquel acceso.

  1. Un segundo motivo alega quebranto de las formas esenciales del juicio, art. 88. 1. c) LJCA , de nuevo incongruencia omisiva por no analizar la cuestión fundamental que tampoco fue resuelta en la STS de 17 de enero de 2011 , rec. casación 778/2008, esto es la valoración de los méritos del actor.

    Sostiene que la estimación integra y no condicionada ni matizada del recurso, tal como hace la sentencia de la Sala, podría entenderse que comporta la estimación de todas sus pretensiones y la asunción de todos sus argumentos.

    No acepta una conformidad con las pretensiones del actor con respecto a la valoración de méritos cuando la cuestión ha quedado imprejuzgada.

    Arguye que la estimación del recurso podría comportar que se tenga que reconocer al actor una puntuación en la fase de concurso de 2,40 puntos - en lugar de los 1,060 otorgados - y un total de las fases de concurso oposición de 8,91 - en lugar de los 7,570 otorgados-, puntuaciones que considera que no le corresponden.

    Adiciona que la valoración que postulaba el actor y que la estimación de la sentencia le otorgaría implícitamente pone en cuestión el sistema de valoración del Tribunal Calificador.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA invoca incongruencia interna al no justificar la estimación integra del recurso.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA sostiene quebranto del deber de motivación de las sentencias que resulta de los artículos 9 y 120 CE , 248.3 LOPJ , 67.1 U y 218 LEC , integrándose como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    Razona que la Sala de instancia no interpreta correctamente la sentencia de Tribunal Supremo por lo que no da respuesta a la cuestiones planteadas por la administración.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 14 , 23 , 103 CE . Manifiesta que aunque el Sr. Inocencio tenga que ser admitido a realizar este curso, la admisión no es consecuencia de los méritos y puntuaciones alcanzados en el proceso selectivo, sino, de una declaración judicial que le permite realizar el curso previsto en esta convocatoria, pero no le reconoce ningún derecho en términos de méritos y capacidades a hacerlo.

  5. Un sexto al amparo del art. 88. 1. d) LJCA . Esgrime vulneración de los artículos 14 , 23 y 103 de la CE , y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en relación con la doctrina que establece que las bases del concurso selectivo son la Ley del concurso.

    Mantiene que la sentencia, al estimar el recurso no entra a analizar ni resolver esta cuestión que no ha sido sometida a revisión jurisdiccional y no ha sido expresamente validada o corregida.

  6. Un séptimo al amparo del art. 88 1 d) LJCA por vulneración de los artículos 9 , 14 , 23 y 103 de la CE y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en relación con la doctrina que establece que los Tribunales de Justicia no pueden suplir la tarea que corresponde a los Tribunales Calificadores.

    Alega que, la valoración que postulaba el actor y que la estimación de la sentencia le otorgaría implícitamente, pone en cuestión el sistema de valoración del Tribunal Calificador y, sobre todo, permite obtener una puntuación que las bases de la convocatoria, de forma clara, no permiten obtener, ya que el cómputo que efectúa el señor Inocencio para valorar sus méritos es manifiestamente contrario a las disposiciones de las bases. De esta forma la estimación del recurso en este caso comportaría la sustitución por el Tribunal de los órganos de selección.

    Concluye citando que el Tribunal Supremo tiene declarado que los Tribunales no pueden "sustituir a los órganos de selección en la correcta calificación de los ejercicios o pruebas afectados por irregularidad".

TERCERO

Para resolver este recurso de casación resulta necesario tener en cuenta lo manifestado anteriormente por este Tribunal Supremo respecto al Sr. Inocencio .

Por ello es oportuno reproducir el FJ Cuarto de la STS de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2011 cuyo fallo declaró haber lugar al recurso de casación nº 778/2008, interpuesto por el Sr. Inocencio contra el auto de 6 de septiembre, confirmado por el de 20 de diciembre, ambos de 2007, dictados en el incidente de ejecución de la sentencia nº 939, de 12 de diciembre de 2006, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso 1012/2003 , autos que anula.

Añadió el fallo que la ejecución de la sentencia nº 939 comporta la admisión del recurrente en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña para realizar el curso selectivo previsto en la Resolución INT 2035/2002, de 24 de julio, de convocatoria de concurso oposición para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña.

Tal fallo se sustenta esencialmente en el siguiente razonamiento:

"ayudará recordar, además de qué es lo que dijo la sentencia cuyo fallo conocemos, qué es lo que plantearon las partes en el proceso. Empezando por esto último, hay que decir que el recurrente, en su demanda, sostuvo su aptitud para acceder al Cuerpo de Bomberos por no padecer las limitaciones auditivas apreciadas en el reconocimiento médico que se le practicó en el proceso selectivo. Asimismo, subrayó que estaba ejerciendo sin ninguna dificultad como bombero voluntario y que había superado sin objeciones el reconocimiento médico necesario para ser auxiliar forestal por lo que reprochaba a la Generalidad de Cataluña que ahora apreciara un obstáculo que no vio entonces. En cualquier caso, pedía la anulación de la resolución que le declaró no apto y que se le reconociera el derecho a ser nombrado bombero. Por su parte, la Generalidad de Cataluña se limitó a argumentar sobre la corrección de la actuación administrativa que apreció la falta de agudeza auditiva del actor. En conclusiones no se añadieron argumentos ni datos nuevos.

En la sentencia tampoco se ofrece ninguna explicación sobre el asunto pues se limita a la controversia sobre la causa de la exclusión sin explicar cuál era el alcance del reconocimiento médico dentro del proceso selectivo en el que se integraba de manera que quien acuda a ella para situar su fallo en el debido contexto se hallará carente de toda referencia para saber cuál debía ser la consecuencia de la anulación de la resolución que declaró no apto al Sr. Inocencio . E, insistimos, de los escritos procesales, únicamente resulta la pretensión del recurrente de ser nombrado bombero. Por tanto, habría que examinar la resolución de convocatoria para comprobar que, efectivamente, ese reconocimiento era una de las pruebas de la fase de oposición, que el tribunal calificador solamente podía proponer para la realización del curso selectivo un número de aspirantes no superior al de plazas convocadas y que la puntuación total lograda por el Sr. Inocencio era inferior a la del último aspirante incluido en esa relación.

Por tanto, de los fundamentos de la sentencia no se extraen razones para determinar que el fallo debía ser entendido de una manera diferente a como resulta de sus términos literales y tampoco ofrecen claves adicionales los escritos de demanda, contestación y conclusiones. En estas condiciones, no podemos asumir los argumentos de la Generalidad de Cataluña porque no cabe interpretación razonada del fallo según dichos fundamentos. Ante un pronunciamiento como éste lo procedente era que la Administración hubiera hecho uso de las posibilidades que le ofrecía el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o bien que hubiera recurrido la sentencia. Sin embargo, no hizo lo uno ni lo otro y ahora pretende que no se cumpla el fallo inequívoco de la Sala de Barcelona.

El recurso de casación previsto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción tiene por objeto comprobar que los autos dictados en ejecución de sentencia se ajustan a lo dispuesto por ella sin desviarse en más o en menos de su fallo. En este caso, está claro que los que han sido impugnados dan por ejecutada una sentencia, no recurrida y por tanto firme, que reconoce con meridiana claridad el derecho del Sr. Inocencio a realizar el curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña sin que haya sido satisfecho tal derecho. Es más, afirman que no le corresponde. Por tanto, los autos en cuestión han reducido el alcance del fallo y deben ser anulados porque, como se ha dicho, en este caso, no cabe otra interpretación del mismo a la luz de los fundamentos de la sentencia que el que propugna el recurrente. La pasividad de la Administración para corregir en su momento el error en que incurrió la sentencia no puede ser remediado de la manera en que se ha hecho, debiendo prevalecer ahora el derecho del Sr. Inocencio a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de la sentencia".

CUARTO

Los tres primeros motivos aducen incongruencia en sus distintas vertientes, omisiva e interna.

Recordemos que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

QUINTO

En el cuarto motivo articula otro argumento al amparo de la letra c) como es la ausencia de motivación.

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

SEXTO

Expuesta la anterior doctrina procede examinar conjuntamente los cuatro primeros motivos sustentandos en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Hemos dejado consignada la sentencia impugnada así como el razonamiento de este Tribunal Supremo conociendo del incidente de ejecución a que hace mención la sentencia objeto de este recurso a fin de poner de relieve las vicisitudes acontecidas.

Es esencial destacar que el FJ cuarto de la STS de 17 de enero de 2011 subraya que la Generalidad de Cataluña si entendía que el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2006 (declarada firme por proveído del 30 de enero de 2007 según figura en el expediente) no se ajustaba al ordenamiento debía haberla recurrido o hacer uso de las facultades del art. 267 LOPJ .

Si la administración ahora recurrente incurrió en un error por omisión al dejar firme la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2006 debe pechar con las consecuencias negativas del mismo sin que pueda en este momento procesal atacar aquel pronunciamiento pretendiendo una vuelta atrás.

No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas)

Cómo dijo la STS de 17 de enero de 2011 al examinar los autos de 6 de septiembre y 20 de diciembre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente de ejecución de la antedicha sentencia firme la sentencia del citado Tribunal Superior había reconocido con meridiana claridad el derecho del Sr. Inocencio a realizar el curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña sin que la pasividad de la administración autonómica para corregir el error en que incurrió la sentencia pueda ser ahora remediado como pretende la administración.

Engarzando lo anterior con la doctrina general más arriba expuesta sobre la incongruencia y la motivación hemos de concluir que los motivos no pueden prosperar.

Vuelve a pretender la administración subsanar en este recurso las omisiones cometidas con anterioridad al dejar firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2006 .

Dado lo expuesto la sentencia de instancia no ha incurrido ni en incongruencia omisiva, ni en incongruencia interna ni en ausencia de motivación por ausencia de pronunciamiento sobre los méritos del demandante Sr. Inocencio .

Quedó claro de la STS de 17 de enero de 2011 que la Sala de instancia había reconocido el derecho del Sr. Inocencio a realizar el Curso selectivo por lo que, acertadamente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entendió sobraba pronunciarse sobre las valoraciones en la fase de concurso que era cuestión anterior. El pronunciamiento sobre la suficiencia o insuficiencia de la puntuación resultaba irrelevante desde el momento en que estaba reconocido el derecho a realizar el Curso selectivo.

El fallo puede ser irregular al efectuar un pronunciamiento estimatorio tras haber dicho que el recurso contencioso ha quedado sin contenido mas tal aserto carece de relevancia.

No se acogen los cuatro primeros motivos.

SEPTIMO

Los tres últimos motivos suscitados al amparo de la letra d) giran sobre la vulneración de los arts 14 , 23 y 103 CE y 19 de la Ley 30/1984 con invocación de que las bases del concurso son la ley del concurso así como que los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden suplir la tarea de los tribunales calificadores.

Tampoco estos pueden prosperar a la vista de lo reflejado en razonamientos anteriores.

Mediante los citados motivos pretende la defensa de la administración autonómica reabrir un debate que se encuentra finalizado como puso de relieve la STS de 17 de enero de 2011 y hemos reiterado en el fundamento precedente.

El pronunciamiento de la STSJ Cataluña de 12 de diciembre de 2006 devino firme en razón de la propia conducta de la aquí recurrente lo que ahora comporta su inmodificabilidad.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia estimatoria de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 869/2007 deducido por D. Inocencio . Sentencia que se declara firme.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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