SJCA nº 1 160/2012, 12 de Abril de 2012, de Lleida

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
Número de Recurso814/2009

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU DE LLEIDA

Recurs Abreujat núm. 814/2009

Part. actora: Calixto

Representant part actora:

Part demandada: Ajuntament de Lleida

Representant part demandada: Joaquim Bernat Álvarez

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO N° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA;

En nombre de Su Majestad,

D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de ESPAÑA,

Ha pronunciado la presente SENTENCIA n° 160

En la Ciudad de Lérida, a 12 de abril de 2012.

VISTOS los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguido bajo el número de orden reseñado en el encabezamiento, del presente proceso Contencioso-Administrativo, en materia de PERSONAL FUNCIONARIO (régimen de incompatibilidades) y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: el empleado público don Calixto ; parte procesal que se ha representado y defendido asimismo en su condición de Letrado.

Ha sido PARTE DEMANDADA: El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LÉRIDA capital, Administración Pública local que ha estado representada y defendida por sus propios Servicios Jurídicos.

Ha sido objeto de impugnación la siguiente actuación administrativa:

Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Lérida capital (Punto 9º de la misma) de fecha 27 de noviembre de 2009.

La cuantía del presente proceso contencioso-administrativo se fijó a efectos procesales como INDETERMINADA.

Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.

La lengua original en la que la presente sentencia se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma demanda contenciosa contra la actuación administrativa mencionada "ut supra dictum est" en el encabezamiento de esta sentencia.

En su DEMANDA, la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

En el mismo escrito de demanda solicitó la parte actora la MEDIDA CAUTELAR de suspensión del acto administrativo impugnado, dando lugar a la tramitación de la pertinente Pieza Separada de Medidas Cautelares n° 115/2010, la cual fue resuelta mediante Auto de 26 de enero de 2011 que consta testimoniado en el pleito principal, y en el cual se acordó no suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado. En la actualidad, dicha medida habría sido concebida con carácter automático en aplicación de la jurisprudencia que posteriormente será citada.

Admitida que fue la demanda se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.

SEGUNDO.- A la VISTA comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, la Administración demandada procedió a realizar su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición; tras lo cual terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- En el mismo acto de la vista se procedió a la práctica de la PRUEBA. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas CONCLUSIONES sobre la prueba practicada en el acto de vista; quedando el asunto "visto para sentencia". La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones.

CUARTO.- La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en esta Comunidad Autónoma, como parte integrante de España que es; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; suplemento del BOE de 17 de julio de 2010; corrección de errores en BOE de 9 de agosto de 2010).

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PREVIO.- Procedimentalmente, al presente procedimiento NO le son de aplicación "ratione temporis" las disposiciones introducidas en la LRJCA por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta aplicable únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad la entrada en vigor de la misma (hecho que tuvo lugar el 31 de octubre de 2011), conforme a lo dispuesto por la disposición transitoria única de dicha Ley: "Los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior".

PRIMERO.- La actuación administrativa que en el presente recurso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado viene materializada en la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Lérida capital (Punto 9º de la misma) de fecha 27 de noviembre de 2009 por la que se denegó de manera expresa al ahora actor la compatibilización de la actividad ejercida en el Ayuntamiento como funcionario de carrera (Subinspector de la Policía Local) con el ejercicio privado de la Abogacía.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La cuestión en el caso que nos ocupa consiste en determinar si a la vista de la legislación aplicable al funcionario puede o no admitirse la solicitud de compatibilidad formulada. Adelantamos ya que la reciente jurisprudencia ha admitido de manera muy clara el ejercicio de la compatibilidad de la abogacía, por lo cual se adelanta ya que la sentencia será estimatoria.

Debemos empezar por diferenciar las distintas clases de incompatibilidades admitidas por la legislación general sobre incompatibilidad, constituida por la Ley estatal 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y que ya hubo ocasión de señalar en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo contencioso-administrativo; Sección 1ª) n° 253/2009, de 22 septiembre, Asunto: "Profesor Escuela de Minas de Almadén contra UCLM ", ya citada en la Pieza Separada de Medidas Cautelares:

"La reforma de la función pública que llevó a cabo la ley 30/1984, de 2 de agosto se completó a finales del mismo año con la promulgación de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (cuya constitucionalidad fue declarada expresamente en la STC de 2 de noviembre de 1989 , y que fue desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril (cuya legalidad fue confirmada por la STS de 3 de julio de 1986 ; Ponente: FERNÁNDEZ DÍAZ). La Ley 53/1984 ha resultado también modificada, aunque muy puntualmente por el EBEP de 2007.

La regulación sobre Incompatibilidades distingue claramente dos tipos de Incompatibilidades, con efectos diferentes:

  1. ) La Incompatibilidad entre actividades públicas, o en otras palabras, entre dos puestos en el sector público. La regla general es la de la Incompatibilidad absoluta (art. 2 de la ley), impidiéndose desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público, aunque sea en otra Administración distinta, en un órgano constitucional o en un ente instrumental. La regla admite dos excepciones muy singulares: las funciones...

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