ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 628/2011 seguido a instancia de D. Raúl contra SERVICIO CANARIA DE SALUD y GERENCIA Y COMISIÓN DE DOCENCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CANARIAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 9 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Silvia González Espino en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 9 de noviembre de 2012 (R. 549/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora del proceso.

Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor prestaba servicios como Médico Residente para el Servicio Canario de Salud en el Hospital Universitario de Canarias, en la especialidad de cirugía plástica. La relación se articuló al amparo de establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias y el RD 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial de residencia para especialistas en ciencias de la salud. El contrato se formalizó inicialmente el 24 de mayo de 2007 con un año de duración, siendo prorrogado hasta la finalización del cuarto año de residencia, momento en el que, ante la resolución de 17 de mayo de 2011 de la Comisión de Docencia del Hospital en el que prestaba servicios el actor en la que se indicaba que éste había obtenido una calificación de "negativo no susceptible de recuperación", se le impidió continuar con el programa formativo, de cinco años de duración.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima asimismo la alegada infracción del art. 4.1.i del RD 1146/2006 coincidiendo con el juzgador de instancia en que no ha quedado acreditado que la calificación negativa del actor se deba a una represalia de las personas que participaron en el proceso evaluador del actor o a una arbitrariedad de la Administración. Resaltando que, además de que debe reconocerse a la Comisión Docente la capacidad de desarrollar sus funciones con un cierto margen de discrecionalidad técnica -no equiparable a la arbitrariedad-, lo cierto es que la Administración demandada ha aportado pruebas objetivas del cumplimiento de todos los requisitos del proceso formativo y de los problemas detectados con respecto al actor -deficiencias en el aprendizaje, mala relación con los compañeros y poca o nula motivación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 4 de marzo de 1996 (R. 523/1995). En ese caso la actora prestaba servicios como médico interno residente en la especialidad de Anestesia y Reanimación en el "Hospital de Nuestra Señora de la Candelaria" desde el 7 de enero de 1993, y que ve extinguido el mismo al finalizar el curso 1993-1994, por no haber superado satisfactoriamente el de postgraduado. Consta que la actora permaneció de baja por incapacidad laboral transitoria desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 1994.

La Sala accede a la modificación del relato fáctico para añadir que en el contrato se pactó que, cuando el mismo se viera suspendido por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria durante un número de días igual o superior al 25% del número de horas de la jornada anual (1.645), la Comisión de Docencia del Centro, al final del año de residencia en que se hubiera producido la suspensión, decidiría entre alguna de las posibilidades siguientes: realización de una prueba extraordinaria distinta de la evaluación global anual, para determinar si se precisa la formación complementaria de residente mediante la fórmula de recuperación parcial o mediante la repetición del año de residencia. Y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se declara la nulidad del acuerdo de cese por no haberse expresado de manera suficiente en el mismo la causa del cese. Conclusión que se ve reforzada por el hecho de que, con arreglo a lo pactado, la situación de baja de la actora durante cinco meses por ILT hubiera dado lugar a las consecuencias previstas en la cláusula sexta del contrato, por lo que era obligado exponer las causas por las que se habían descartado las opciones establecidas en la misma.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son distintas las normas aplicables a la relación entre las partes: el RD 1146/2006 en el caso de autos y la OM de 27 de junio de 1989. En segundo lugar, en el caso de referencia la Sala resuelve a la luz de una concreta cláusula contractual que prevé las medidas a adoptar por la Comisión de docencia cuando el médico esté de baja por ILT durante un periodo de tiempo considerable, lo que ha ocurrido con la actora. Situación inédita en la sentencia impugnada. Finalmente, en el caso de autos se tiene por acreditada la concurrencia de causas objetivas justificadoras de la evaluación negativa del actor, mientras que en la de contraste no consta dato similar.

A pesar de que el motivo de recurso es único, cita la parte una segunda sentencia de contraste. De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

No obstante, tampoco concurriría la contradicción con respecto a la otra sentencia citada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de enero de 2007 (rec. 734/2006 )- que se refiere a una persona, con reconocida condición de minusválido, que superó las pruebas del MIR, citándolo para un determinado día en el Hospital donde eligió su plaza y concretamente en el departamento de Farmacología, tomando posesión y siendo dado de alta en la Seguridad Social. Tras incorporarse solicitó la adaptación de su puesto de trabajo pues tenía que moverse en silla de ruedas, comunicándosele a este respecto que aún no tenía contrato y que hasta que la Comisión de Docencia resolviera, su situación quedaría subordinada a ella. El Médico de Empresa del Hospital Universitario determinó que el actor era apto con limitaciones. La tutora de formación del actor indica en su informe que los trastornos que padece son incompatibles con una parte esencial del programa de formación al no poder realizar actividades de atención directa a pacientes, proponiendo poner el asunto en conocimiento de los ministerios implicados por si fuera oportuno modificar el programa de la especialidad para adaptarlo a sus especiales circunstancias. La Comisión de Docencia acuerda por unanimidad suscribir el informe y remitirlo a la Comisión Nacional de la especialidad, que finalmente concluye la imposibilidad de adaptar dicho programa. En instancia y en suplicación se declara la nulidad del despido por considerarlo discriminatorio por privar al actor, por su condición de minusválido, al derecho a la formación.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así el caso de referencia se refiere a una persona minusválida que obtiene una plaza de MIR pero a la que se termina desplazando del programa de formación correspondiente por las limitaciones físicas que presenta, considerando la sentencia de referencia que ello atenta contra el derecho a la formación de esta persona. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que sucede es que el actor -que no sufre minusvalía alguna- ha obtenido una calificación negativa en el cuarto año de su formación como médico residente, lo que le impide continuar dicho ciclo formativo.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia González Espino, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 549/2012 , interpuesto por D. Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 628/2011 seguido a instancia de D. Raúl contra SERVICIO CANARIA DE SALUD y GERENCIA Y COMISIÓN DE DOCENCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CANARIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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