ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 229/11 seguido a instancia de D. Jeronimo contra TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Isaías Rodríguez Campos en nombre y representación de TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, SOCIEDAD LIMITADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 2012 (Rec 6481/11 ) - que con fecha 22/2/2011 se le comunicó al actor la finalización del contrato con efectos del 28/2/2011. El 7/3/2011 el trabajador firmó la recepción de la notificación de fin de contrato, el documento de saldo y finiquito, por el que se le entregaba un pagaré por la cantidad de 5.466,99 €, así como un documento denominado "acuerdo transaccional con reconocimiento de improcedencia de despido y abono de indemnización por no readmisión, celebrado entre la empresa "Telecomunicación de Levante, SL" (TELECO) y el trabajador. En dicho documento se acuerda la extinción del contrato como consecuencia de la finalización del mismo; la empresa reconoce la improcedencia de la extinción, optando por la readmisión y acuerdan como indemnización por la extinción de contrato por despido improcedente la cantidad de 3.886,01 €, percibiendo también la cantidad de 1.580,98 € por todos los conceptos salariales, "aceptando su cese en la citada mercantil sin tener nada más que reclamar, y renunciando a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle derivada de la relación laboral que en esta misma fecha se extingue". Asimismo consta que el actor "renuncia SI o NO a que esté presente en este acto algún representante de los trabajadores."

Tanto en la demanda como en suplicación, la cuestión suscitada consiste en determinar si tiene eficacia extintiva el "documento transaccional de liquidación realizado entre las partes y firmado el 7.3.2011". La Sala de suplicación, revocando el pronunciamiento de instancia que reconoció eficacia liberatoria al finiquito, declara la improcedencia del despido. Tras analizar la jurisprudencia en la materia, en relación con la función preventiva de la transacción y el alcance de la renuncia de derechos, concluye que dadas las circunstancias concurrentes el documento firmado carece de valor liberatorio.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que no cabe atribuir voluntad extintiva a la firma del documento de finiquito, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de junio de 2007 (rec. 3314/06 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa allí demandada al reconocer validez liberatoria al documento de finiquito firmado por la trabajadora demandante, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda por despido.

En ese caso, el 31 de octubre de 2005 -fecha de finalización del último contrato temporal suscrito entre las partes- la actora firmó un recibo de finiquito del siguiente tenor literal: "Declara que he recibido la cantidad de euros 1.283,83. La anterior cantidad se hace efectiva el día de la fecha, sirviendo este documento como carta de pago de todas las cantidades adeudadas, declarando el trabajador hallarse completamente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los devengos salariales y extrasalariales que le corresponde por razón del trabajo por cuenta de la empresa, no teniendo nada más que reclamar de la misma, quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido. El trabajador no hace uso de estar asistido por un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del documento de finiquito. Asimismo el trabajador renuncia a cualquier acción presente o futura de cualquier tipo que pudiera corresponderle en virtud de relación laboral ahora extinguida. En prueba de conformidad, ambas partes firman libremente y por duplicado ejemplar este documento de extinción de la relación laboral con efectos del día de la fecha" . La expresión "quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido" entiende la sentencia de contraste que "debe interpretarse como el reconocimiento de la trabajadora de que con dicha cantidad no solo quedaban liquidadas las cantidades pendientes de abono, sino que también quedaba indemnizada y se extinguía el vínculo hasta entonces existente."

3 .- Vistos los términos en que está planteado el debate, lo primero que cabe decir es que los litigios que se refieren a la validez, virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja en las sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ) y 21 de diciembre de 2007 (R.4226/06 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, el alcance de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan.

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no cabe apreciar la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, no sólo porque las situaciones de hecho son diferentes, sino porque realmente la doctrina contenida en las sentencias comparadas no es divergente al contemplar supuestos fácticos distintos. Por lo pronto, los términos de los dos finiquitos no son coincidentes ni tampoco las circunstancias concurrentes.

En efecto, en la sentencia recurrida, acontece que tras habérsele comunicado al trabajador la finalización del contrato el 22/2/2011, con efectos del 28/2, se le puso a la firma -el 7 de marzo de 2011- un "documento de saldo y finiquito por el que se le entregaba un pagaré por la cantidad de 5.466,99 €, así como un documento denominado acuerdo transaccional con reconocimiento de improcedencia de despido y abono de indemnización por no readmisión...". La extinción se produce a instancia de la demandada, quien en un mismo acto pone a la firma del trabajador dos documentos, uno de ellos con reconocimiento empresarial de improcedencia y que para la Sala de suplicación son expresivos de la unilateral decisión del empleador de dar por finalizada una relación de trabajo. Se valora especialmente que la indemnización ofertada - 3.886,01 euros - resulta ser muy inferior a la legalmente debida de 9.005 euros y también el que no conste la asistencia de un representante de los trabajadores al tiempo de la firma del documento litigioso ni tampoco la expresa renuncia al mismo por parte del recurrente. Y ninguna de estas circunstancias concurren en la de contraste, en la que en el mismo día de finalización del contrato temporal, el trabajador firma un único documento, de finiquito y extinción del contrato y sin que se haga ninguna referencia a la improcedencia del despido. En este documento y en relación con la extinción de la relación laboral, consta que se consideraba saldada, finiquitada e indemnizada por todos los conceptos, se añadía lo siguiente: "quedando resuelta totalmente la relación laboral que les unía". De la literalidad de esta expresión y del resto del contenido del documento concluye la sentencia que queda patente una declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 20 de junio de 2013, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

1.- Asimismo, el art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, en orden a acreditar la exigible contradicción, el art. 224.1.a) LRJS impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - El presente recurso no cumple los anteriores requisitos formales exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, y pese a lo pretendido en alegaciones, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente se limita a transcribir los hechos probados de la sentencia recurrida y de la alegada y la fundamentación de cada una de ellas mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Sala de suplicación recurrida, pero sin especificar los datos de hecho que han servido de sustento a las resoluciones comparadas. A lo que se añade que la recurrente parte de unos presupuestos fácticos que no tienen su reflejo en la narración histórica.

Tampoco existe cita ni fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. La recurrente considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste argumentando que la impugnada ha obviado un hecho probado. Y en contestación a las alegaciones de la recurrente, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 25 de abril de 2005 (Recurso 3132/04 ) y 12 de abril de 2005 (recurso 2693/04 ), afirmando que no es suficiente para entender cumplido dicho requisito, el reproducir literalmente parte de la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO

Finalmente y por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione ( STC 39/1998 ).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas, dándose a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isaías Rodríguez Campos, en nombre y representación de TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 6481/11 , interpuesto por D. Jeronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 25 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 229/11 seguido a instancia de D. Jeronimo contra TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose a la consignación el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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