STS 676/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2013:4757
Número de Recurso10194/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución676/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cayetano , contra el Auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y recaído en la causa Ejecutoria nº 53/2004-S, Rollo 8/2003, (Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia), que desestimaba la acumulación de condenas impuestas al recurrente, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Arias Aranda. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto conteniendo los siguientes:

    HECHOS : ÚNICO.- En las presentes actuaciones dimanantes de la ejecutoria 53/2004, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del art. 76 del CP , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto, y aportada la solicitud de acumulación de condenas promovida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, quienes acordaron la remisión a esa sección por ser competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 de la LECrim

    .

  2. - La Sección Primera de la mencionada Audiencia Provincial de Valencia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    LA SALA ACUERDA : NO DAR LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS de la ejecutoria 291/99, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, Ejecutoria 189/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, Ejecutoria 31/05 de la Audiencia Provincial de Valencia y la ejecutoria 53/04 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, promovida por el penado, Cayetano

    ›.

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Cayetano

    Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 76 CP . Motivo segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim , denuncia infracción art. 988 de la misma.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando expresamente los motivos del recurso , e interesando la nulidad del auto al no reseñar la totalidad de penas pendientes de ejecución, la fecha de comisión de los hechos y la de las correspondientes sentencias; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día doce de septiembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan dos motivos aunque ordenados en el sentido inverso al que en una primera aproximación -que no siempre se confirma- pudiera parecer más lógico y racional. Se reclama la nulidad del auto de acumulación por carencia de datos suficientes (motivo segundo); pero solo para el caso de que no se estime la petición (motivo primero) encaminada a lograr la refundición de condenas denegada por la Audiencia. El Fiscal siguiendo el orden más ortodoxo examina el segundo de los motivos al que presta su apoyo y, como corolario, obvia el análisis del primero.

Invertiremos el orden propuesto por el recurrente ajustándonos al elegido por el Ministerio Público con toda lógica.

SEGUNDO

Se alega en el segundo motivo que el Auto recurrido omite tanto la relación de las condenas cuya acumulación se interesaba, como las datas relevantes a esos fines (fechas de cada hecho y cada sentencia) y las penas privativas de libertad impuestas. Esa omisión está en abierta contradicción con la disposición expresa del art. 988 LECrim ("auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo").

No falta razón al recurrente, y por ende tampoco al Fiscal que le apoya en ese punto, al quejarse de la ausencia de antecedentes suficientes en el auto impugnado. En su fundamento de derecho segundo, después de haber resumido la jurisprudencia aplicable -fundamento primero-, sostiene que no es posible la acumulación pues la ejecutoria 189/1999 no es refundible con las otras y la suma aritmética de las restantes arroja una cifra inferior al triplo de la máxima ( art. 76 LECrim ). Pero esa consideración está desprovista de todo referente factual en la propia resolución. Si no se puede contrastar la valoración jurídica con el supuesto al que se proyecta, por no haberse detallado éste, deviene imposible tanto decidir sobre su corrección, como, previamente, impugnarla con eficacia. Por eso la solución habitual y ordinaria ante ese denunciado defecto es decretar la nulidad, como aquí solicitan de consuno Fiscal y recurrente, para que tal deficiencia sea subsanada y se haga factible el control casacional.

TERCERO

Pese a ello, el principio general de conservación de los actos procesales inspirador de algunos preceptos de la legislación tanto orgánica como procesal (v.gr. art. 243 LOPJ ), y la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), aconsejan en este caso entender que ese déficit de la resolución no lleva anudada ineludiblemente la nulidad. La nulidad solo procede por las causas enumeradas, con ciertas pretensiones de exhaustividad, en el art. 238 LOPJ . Entre ellas figura la causal consistente en haber prescindido de las normas esenciales del procedimiento. Pero no basta con ese presupuesto. Se exige un requisito adicional: que se haya causado indefensión. Si no se produce esa evidencia concreta en la capacidad de defensa no habrá lugar a la nulidad.

En supuestos como éste la indefensión puede aparecer en la medida en que la parte se ve de facto imposibilitada para combatir la resolución que silencia esos datos procesales.

In casu no se ha producido ese negativo efecto, entre otras razones porque la defensa certeramente y consciente de que era imprescindible manejar esos datos para ejercer eficazmente su función de defensa, advirtió tal deficiencia, y solicitó a este Tribunal que reclamase los antecedentes procesales necesarios para resolver (todas las sentencias dictadas con sus respectivas fechas de firmeza). Luego, en el razonamiento del primero de los motivos de su recurso recoge y expone esos datos guardando fidelidad a las actuaciones (relación de sentencias y fechas que, por otra parte, ya se consignaba en la instancia manuscrita del interno que abrió este expediente: folio 12). Por eso ni siquiera se hace necesario el uso de la herramienta que proporciona el art. 899 LECrim que hay que usar con alguna contención pues no puede erigirse siempre en remedio de una deficiencia de este calado.

Así pues los datos obran en las actuaciones; han estado a disposición de las partes; el recurrente personalmente los dejó correctamente consignados desde el principio; la defensa los ha blandido para fundar el primer motivo de su recurso y el escrito de formalización aborda el fondo del asunto en los términos que ya sugería el propio penado en la solicitud inicial. No concurren, pues, razones para acordar una nulidad por esa cuestión que en el presente supuesto deviene puramente formal. Postergar la resolución definitiva del incidente planteado por quien está privado de libertad y alargar inúltilmente el periodo de incertidumbre sobre su futuro penitenciario sería un sinsentido. No faltan precedentes en que esta Sala ante situaciones, si no idénticas sí asimilables, no ha titubeado entrando a conocer del fondo por constar diáfanamente todos los elementos necesarios para la decisión, aunque el auto de refundición no los recogiese como impone la ley ( SSTS 556/2012, de 29 de junio ó 630/2013, de 11 de Julio ).

Procede desestimar el segundo de los motivos del recurso así como el apoyo adhesivo del Fiscal.

CUARTO

Estamos ante datos objetivos extraídos directamente de documentación oficial que nadie discute. Figuran las cuatro sentencias a las que se refería el penado en su solicitud y la cronología, también acertadamente reseñada. Expuestos ordenadamente son los que se derivan del siguiente cuadro:

E. J. A.P. SENT FIRME HECHOS DELITOS PENA

189/1998 5ª AP Val 27-04-1998 09-11-1999 25-09-1997 Salud Pública 3-0-0 y multa

291/1999 5ª AP Val 24-06-1999 03-03-1999 Salud Pública 3-0-0 y multa

31/05 3ª AP Val 08-01-2003 22-10-2004 14-04-1999 Salud Pública

Falsedad

Resistencia

Faltas 3-0-0 y multa

1-0-0 y multa

0-6-0

6 fines de semana

53/2004 1ª AP Val 18-06-2003 08-07-2004 04-07-02 Salud Pública 3-3-0 y multa

Era no solo deseable, sino también legalmente exigible ( art. 988 LECrim ) que tales datos se recogiesen en el Auto. Pero, como se ha razonado, en este supuesto eso no es suficiente para la nulidad. El cuadro plasmado no hace sino recoger con otro formato la base procesal alegada por el recurrente, sin variación alguna, fuera de un lapsus en la fecha de la sentencia de la ejecutoria 53/2004 que no tiene trascendencia alguna.

QUINTO

El auto ha denegado la acumulación solicitada. Los razonamientos genéricos para rechazar la acumulación (fundamento de derecho primero), que efectivamente es inviable, son compartibles. Pero en su proyección al supuesto específico la Sala de instancia incurre en un error de traslación que es lo que da pie a la defensa para construir su recurso.

Es doctrina reiterada por esta Sala el criterio a tenor del cual no pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 CP podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación ( SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre , 1457/1998, de 19 de noviembre ó 1140/1999, de 27 de julio entre muchísimas otras). El art. 25 CE no representa obstáculo para tal interpretación ( STC 2/1987, de 21 de enero ). La STS 509/2001, de 21 de marzo sirve de botón de muestra de un muy nutrido número de resoluciones: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre , 11/98 de 16 de Enero , 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre , entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996 , 14 de Abril de 1998 , 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.

Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior ( SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero )".

SEXTO

De conformidad con esa pauta tendremos que la pena impuesta en sentencia de 27 de abril de 1998 no puede agruparse con las dictadas para enjuiciar hechos posteriores (las otras tres). Esto es admitido por el recurrente.

En su escueto razonamiento la Audiencia sugiere que las otras tres condenas sí serían unificables. Si no las agrupa es por considerar que el resultado sería desfavorable. El recurrente se encarga de demostrar que no es así: la acumulación arrastraría una reducción del total a cumplir.

Pero es que, realmente, esas tres condenas no son refundibles por el mismo criterio que se ha expuesto y que la resolución de instancia evoca en el primero de sus fundamentos de derecho. Por definición la condena impuesta por hechos sucedidos en 2002 (ejecutoria 53/2004) no puede refundirse con hechos enjuiciados en una sentencia dictada en 1999. Hay que estar a la fecha de la sentencia y no a la de firmeza. Por tanto no es posible legalmente la unificación de esas tres ejecutorias. Y, excluída esa posibilidad, las dos combinaciones factibles en abstracto (sin entrar ahora a dilucidar si sería correcto manejar esa doble posibilidad) resultarán más perjudiciales.

En efecto:

  1. Si se refunden las penas impuestas en las ejecutorias 291/1999 y 31/2005, el máximo de cumplimiento de esas dos causas (nueve años: el triplo) será muy superior a su suma aritmética (siete años y seis meses de prisión y seis arrestos de fin de semana).

  2. Si se acumulan las penas impuestas en las ejecutorias 53/2004 y 31/2005 (para lo que no existe obstáculo cronológico pues los hechos posteriores fueron enjuiciados antes de la primera de las sentencias) tendremos como pena a cumplir la de nueve años y nueve meses (resultantes de multiplicar por tres la pena de tres años y tres meses de prisión impuesta; y no nueve años como da por supuesto erróneamente el recurrente) lo que supera también en mucho a las penas de una y otra sentencia sumadas (siete años y nueve meses de prisión y seis arrestos de fin de semana).

La Audiencia, aunque yerra y confunde con su razonamiento, acierta en la decisión que por eso ha de confirmarse.

Procede igualmente la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SÉPTIMO

Habiéndose desestimado el recurso procede condenar la recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Cayetano , contra Auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y recaído en la causa Ejecutoria nº 53/2004-S, Rollo 8/2003, (Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia), que desestimaba la acumulación de condenas impuestas al recurrente, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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