STS 579/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:4738
Número de Recurso693/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución579/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 324/2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 351/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Molina de Segura (Murcia), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de Jovi Internacional S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Bueno Ramírez en calidad de recurrente y la procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu en nombre y representación de Coarsa S.A. en calidad de recurrido.

Se hace constar que la representación de Coarsa S.A. también recurrió en casación la sentencia de apelación mencionada en el párrafo anterior y por este Tribunal, mediante auto de fecha 24-1-2012 , se inadmitió.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Benito García-Legaz Vera, en nombre y representación de Coarsa S.A. interpuso demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, restitución de precio y pago de intereses, contra la mercantil Jovi Internacional S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

a).- Se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el 4 de mayo de 2006 entre COARSA S.A. y JOVI INTERNACIONAL S.L., por ejercicio por parte de aquella de su facultad de resolución convenida en la estipulación QUINTA, apartado 1, del mismo.

b).- Se declare el derecho de COARSA S.A. a retener y hacer suya la cantidad de 4.640.000,00 € recibida de la Entidad avalista La Caixa, en concepto de recuperación de lo pagado a aquélla a cuenta del precio de compraventa pactado en el contrato que se resuelve, incluida la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Se condene a JOVI INTERNACIONAL S.L. a satisfacer a COARSA S.A. la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (331.537,53 €) en concepto de intereses contractuales convenidos en el contrato resuelto.

d).- Se condene igualmente a JOVI INTERNACIONAL S.L. a satisfacer a COARSA, S.A. el interés legal correspondiente calculado sobre la suma antes expresada de 331.537,53 € desde el día de la notificación de la presente demanda hasta el día del pago efectivo de dicha cantidad.

e).- Y se condene a la demandada JOVI INTERNACIONAL S.L. al pago de las costas del presente litigio.

  1. - El procurador don Antonio Conesa Aguilar, en nombre y representación de Jovi Internacional S.L., contestó a la demanda e interpuso reconvención.

    En su contestación a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando la misma con imposición de costas a la parte actora».

    En su reconvención, previa exposición de los hechos y fundamentos de derecho que considera convenientes, suplica al juzgado dicte sentencia «por la que:

    - Se declare incumplido por parte de COARSA S.A. el contrato celebrado con la demandante el 4 de mayo de 2006 condenándose a la reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y consecuentemente,

    - Se condene a la reconvenida al cumplimiento forzoso de contrato de compraventa de 4 de mayo de 2006, ordenándole expresamente:

    i) proceder a elevar a público el referido contrato de compraventa de 4 de mayo de 2006,

    ii) efectuar en dicho acto los pagos previstos en el contrato y acudir provisto de los avales detallados en el mismo respecto de los pagos pendientes,

    iii) reintegrar al demandante los 4.640.000 euros que COARSA S.A. ha percibido tras ejecutar el aval prestado por la actora en garantía del posible reintegro del precio anticipado recibidos a la firma del contrato privado de compraventa.

    - Se condene a la reconvenida a indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicho incumplimiento contractual, cifrados en artículos 1.101 y siguientes del Código Civil en:

    i) Los gastos derivados del mantenimiento del aval prestado por La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona inscrito en el Registro Especial de Avales con el número 9340-03-0734.349-25 que debió ser cancelado en fecha 22 de noviembre de 2007 ocasionados hasta la fecha de ejecución del mismo que ascienden a la cantidad de 22.474,33 euros.

    ii) Los intereses devengados hasta la fecha de interposición de la presente demanda por la parte de precio que debía satisfacerse en el momento de elevar a público el contrato, 22 de noviembre de 2007, esto es 1.960.000 euros, y que ascienden a 18.833,32 euros, así como los intereses devengados desde la ejecución del aval.

    iii) Los gastos e intereses derivados del préstamo solicitado en garantía de la devolución del IVA que ascienden a 14.530 € en concepto de gastos y 102,50 € diarios en concepto de intereses hasta obtener su devolución.

    iv) Los intereses que se devenguen durante la pendencia del presente procedimiento, y hasta su pago en el momento de la firma de la escritura, por la parte de precio que debía satisfacerse en el momento de elevar a público el contrato, 22 de noviembre de 2007, esto es 1.960.000 euros.

    - o, subsidiariamente , declarado el incumplimiento contractual perpetrado de contrario, declare resuelto el contrato de compraventa de 4 de mayo de 2006 con indemnización por los daños y perjuicios causados, que esta parte estima prudencialmente en dos millones de euros (el 50% de la parte del precio inicialmente recibida, sin IVA) de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato de 4 de mayo de 2006, sin perjuicio de lo que resulte de la práctica de la prueba.

    Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte reconvenida».

  2. - El procurador don Benito García-Legaz Vera en nombre y representación de Coarsa S.A., contestó a la reconvención formulada de contrario y se opuso a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia «desestimando íntegramente todas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias formuladas en la reconvención, con imposición de las costas a la demandada reconviniente».

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Molina de Segura (Murcia), dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

  4. - ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil COARSA S.A. frente a la mercantil JOVI INTERNACIONAL S.L. y en consecuencia:

    1.1.- Declarar resuelto el contrato privado de compraventa concertado entre las partes el día 4 de mayo de 2006 por ejercicio de la parte actora de la facultad resolutoria prevista en la estipulación quinta apartado 1º de dicho contrato.

    1.2.- Declarar el derecho de COARSA S.A. a hacer suya la cantidad recibida de 4.640.000 Euros, en concepto de recuperación de lo pagado, con la cuota de IVA incluida.

    1.3.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  5. - DESESTIMAR la demanda reconvencional planteada por la mercantil JOVI INTERNACIONAL S.L. contra la mercantil COARSA S.A. absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas contra ella con expresa imposición de las costas devengadas por la reconvención a la parte demandada-demandante reconvencional.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes actora y demandada, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jovi Internacional, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional por aquélla formulada, debiendo la demandante reconvencional abonar las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coarsa, S.A. contra la misma sentencia, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en cuanto a la demanda principal en el único extremo de condenar a Jovi Internacional, S.A. al pago de los intereses de 4% sobre 4.640.000 de euros devengados entre el 10 de noviembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer declaración expresa de las costas derivadas de dicho recurso.

    TERCERO .- 1.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de enero de 2012 se acordó: NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COARSA S.A., imponiendo las costas de su recurso a la indicada parte recurrente y ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de JOVI INTERNACIONAL, S.L. y dar traslado a la contraparte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - El recurso de casación admitido, interpuesto por JOVI INTERNACIONAL S.L. tiene su base en el siguiente motivo único:

    "Infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 7.1, en relación con los arts. 1124 , 1256 , 1258 , 1281.2 y 1282 del Código Civil que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de la Audiencia recurrida declara que, fijada en el contrato de compraventa una fecha determinada para permitir la resolución del mismo -en el caso de autos al cumplirse una determinada condición-, la parte a la que el contrato concede una facultad resolutoria del mismo puede ejercitarla cuando lo estime oportuno, si no se ha fijado en el contrato un plazo concreto para el ejercicio de dicha facultad ".

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Coarsa S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación admitido.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se declaró probado en la instancia y se aceptó por la sentencia apelada que:

"1.- Con fecha 4 de mayo de 2006 las partes suscribieron en documento privado, un contrato de compraventa (documento nº 3 de la demanda y nº 4 de la contestación) el cual tenía por objeto una parte de la finca registral nº 57.938 del Registro de la Propiedad, incluida dentro del sector denominado ZDG-M3, y que sea necesaria y suficiente para que conforme a las determinaciones del P.G.O.U., de Molina de Segura, su titularidad confiera un derecho de aprovechamiento urbanístico patrimonializable privado (es decir descontadas ya las cesiones obligatorias) de 20.000 m2 de edificabilidad residencial libre sobre rasante, que deberá materializarse sobre parcelas finalistas totalmente urbanizadas a cargo de la sociedad vendedora, y enclavadas en el sector ZDG-M3, de forma que al final del proceso la adquirente reciba parcelas convertidas en solares inmediatamente edificables.

En dicho contrato en su estipulación segunda las partes establecían los siguientes hitos temporales:

  1. - Aprobación definitiva del P.G.O.U. de Molina de Segura en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del contrato.

  2. - Aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del sector ZDG-M3 en tres años a contar desde la publicación en el BORM de la aprobación definitiva del P.G.O.U..

  3. - Inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la compradora de la parcela o parcelas que se le adjudiquen en el Proyecto de Reparcelación conforme a lo establecido en el contrato, en el plazo de dos años desde la publicación en el BORM de la aprobación definitiva del Plan Parcial del sector.

    El precio de la compraventa se fijó en 500 Euros por cada metro cuadrado de edificabilidad lo que arrojaba un total de 10 millones de Euros (más la cuota resultante de IVA) que se debería de satisfacer en la forma y plazos establecidos en la estipulación tercera del contrato.

    En la estipulación QUINTA se establecía que la sociedad compradora podrá declarar resuelto el presente contrato en cualquiera de los siguientes supuestos:

  4. - Si se cumpliere el plazo fijado en el número 2 de la cláusula SEGUNDA para que se produzca la aprobación definitiva del P.G.O.U. y 2.- Si producida dicha aprobación definitiva, no se otorgare la escritura de compraventa en el tiempo y forma previstos en el apartado b) de la cláusula TERCERA por causa imputable a la vendedora. 3.- Si se cumpliere el plazo fijado en el número 2 de la cláusula SEGUNDA sin que la vendedora hubiere justificado a la compradora dicha aprobación inicial, y 4.- Si se cumpliere el plazo fijado en el número 3 de la cláusula SEGUNDA sin que la vendedora hubiere justificado a la compradora que las parcelas adjudicadas a ésta han quedado inscritas a nombre de COARSA S.A....

    Para estos cuatro supuestos se establecían los mismos efectos: obligación de la vendedora de restituir en el plazo máximo de 15 días desde que fuera requerida, las cantidades recibidas a cuenta del precio (con IVA) incrementadas en un 4% desde el día en que la vendedora hubiere recibido cada una de dichas cantidades hasta el día de la devolución efectiva de las mismas.

    En la cláusula SEXTA se establecía la facultad resolutoria a favor de la sociedad vendedora, y los efectos de la misma.

  5. - Llegado el día 4 de Noviembre de 2006 (seis meses después de la firma del contrato) aún no se había aprobado definitivamente el P.G.O.U. en lo relativo al sector en el que se encuadraba la finca objeto del contrato (ZDG-M3).

    Mediante Orden Resolutoria dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de fecha 11 de julio de 2006 (BORM de 28 DE julio de 2006, documento nº 4 de la demanda) la Consejería de Obras Públicas, procedió a la aprobación parcial del P.G.O.U. excluyendo de dicha aprobación varios ámbitos, entre los que se mencionaba el sector ZDG-M3, en el que se encuadraba la finca objeto del contrato, requiriéndose un nuevo trámite de exposición pública, y una vez transcurrido el mismo, mediante resolución de 27 de diciembre de 2006 (BORM 12 de enero de 2007), tampoco se aprobó el P.G.O.U. en lo relativo al sector litigioso y se acordó suspender determinados ámbitos del P.G.O.U. de Molina de Segura entre los que se encontraba el sector ZDG-M3 (aprobándose definitivamente el P.G.O.U. para el resto de ámbitos) (documento nº 4 de la demanda).

  6. - En fecha 26 de octubre de 2007 (a las 14,00 horas) la mercantil demandante mediante acta notarial (otorgada por don Ernesto Ruiz Rodríguez nº 2.580 de su protocolo) notificó a la mercantil demandada una carta fechada en Madrid a 24 de octubre de 2007 por la cual COARSA S.A. comunicaba su decisión de dar por resuelto el contrato de conformidad con lo dispuesto en la cláusula QUINTA del mismo y se le requería para la devolución de la cantidad entregada (4.640.000 Euros) más el interés del 4% desde el día de la firma del contrato hasta el pago efectivo; y ello debido al exagerado retraso en la aprobación definitiva del P.G.O.U..

  7. - El día 29 de octubre de 2007 a las 11,10 horas (documento nº 6 de la demanda) la mercantil actora recibió burofax que contenía una carta remitida por la demandada y fechada el día 25 de octubre de 2007 en la que se comunicaba que mediante Orden de 17 de octubre de 2007, aún pendiente de publicación en el BORM, se había aprobado definitivamente el P.G.O.U. relativo al sector objeto del contrato, e instaba el cumplimiento del mismo a la parte demandante. De dicha resolución se dio copia a la actora mediante burofax recibido el mismo día 29 de octubre de 2007 (documento nº 7 de la demanda).

    La publicación de dicha resolución en el BORM se produjo el 15 de noviembre de 2007 (nº 264, página 31675) (documento nº 9 de la demanda).

    Así mismo, el día 29 de octubre de 2007 la mercantil actora recibió una tercera comunicación (documento nº 8 de la demanda) por la que se le requería de nuevo el cumplimiento del contrato y se le emplazaba para el día 22 de noviembre de 2007 ante una Notaría a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa.

    A estas comunicaciones respondió la demandante mediante carta (documento nº 10 de la demanda) en la que se insistía en la resolución del contrato, y se instaba a la demandada a la restitución de la suma ya entregada más los intereses pactados.

  8. - Con fecha 15 de febrero de 2008 la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) en cumplimiento de sus obligaciones como avalista, y a requerimiento de la actora satisfizo a esta la suma de 4.640.000 Euros que ésta había abonado a la firma del contrato".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado estimó la demanda interpuesta por la compradora, declarando la resolución del contrato de compraventa y desestimando la reconvención instada por la vendedora en la que se pretendía el cumplimiento del contrato.

La sentencia de la Audiencia Provincial mantuvo la resolución del contrato y estimó parcialmente el recurso de la compradora, acordando la condena al pago de los intereses en la forma que consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

TERCERO

Motivo único . Infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 7.1, en relación con los arts. 1124 , 1256 , 1258 , 1281.2 y 1282 del Código Civil que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de la Audiencia recurrida declara que, fijada en el contrato de compraventa una fecha determinada para permitir la resolución del mismo -en el caso de autos al cumplirse una determinada condición-, la parte a la que el contrato concede una facultad resolutoria del mismo puede ejercitarla cuando lo estime oportuno, si no se ha fijado en el contrato un plazo concreto para el ejercicio de dicha facultad .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el ejercicio de la facultad resolutoria once meses después de cuando se pudo, supone realizar actos propios que permiten deducir claramente que la compradora había aceptado una ampliación tácita del plazo de resolución.

Opone que la compradora dos días antes de instar la resolución solicitó los planos de la propiedad. Que incurrió en retraso desleal en el ejercicio de la facultad resolutoria. Que instó la compradora la prórroga del plazo del préstamo concedido, lo que demostraría que la intención del comprador era prorrogar el plazo de cumplimiento del contrato. Que la compradora ha actuado con mala fe.

Por otro lado la recurrente reconoce que la compradora disponía de una facultad resolutoria pactada en el contrato cuyo ejercicio dependía del cumplimiento o no de una determinada condición (la aprobación de un determinado instrumento de planeamiento en un determinado plazo) . Tampoco existe duda alguna acerca de que, cumplida que fue dicha condición, podía ejercitar la facultad resolutoria del contrato en los términos pactados .

Por su parte la recurrida alegó que no concurren actos propios que le vinculen con la solución pretendida por la vendedora y recurrente. Que el transcurso del tiempo no supone renuncia al ejercicio de una facultad.

CUARTO

Reconocida por la parte recurrente la facultad de resolución, expresamente pactada y condicionada a que no ocurriese un suceso en tiempo determinado, tal y como recoge el art. 1117 del Código Civil , solo nos queda por determinar si el comprador renunció tácitamente a la misma a través de actos propios jurídicamente eficaces o si ejercitó la facultad de resolución con retraso desleal y ausencia de buena fe.

Establece la jurisprudencia:

Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008 .

La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 ). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006 .

A la vista de esta doctrina hemos de declarar que no se puede apreciar retraso desleal por el lapso de once meses hasta que se instó la resolución contractual. Dicha conducta no puede ser calificada de contraria a la buena fe ( art. 7.1 C. Civil ), pues supone la concesión de un plazo de gracia o de cortesía que no supo aprovechar la vendedora, por lo que tan pronto como lo estimó oportuno la compradora instó la resolución, una vez cumplida la condición.

Ciertamente la facultad resolutoria podía ser ejercitada por la compradora, si no se producía el evento que generaba la condición resolutoria y ello desde que se descartó el suceso temporal pactado, sin que pueda apreciarse una dilación excesiva, sino razonable, prudente y leal con la otra parte, a la que con loable generosidad facilitó el cumplimiento, pero tras dicho plazo de once meses optó legítimamente por la resolución ( art. 1124 C. Civil ).

Ello no supone renuncia a la resolución, pues no consta manifestación incondicional, clara e inequívoca en ese sentido.

Declara la Jurisprudencia que:

Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso ( sentencia de 30 de septiembre de 1996 ). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser "clara, terminante e inequívoca" lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que "las renuncias no se presumen" sino que "han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....".

Tampoco concurren actos propios de la compradora que supongan su asentimiento a una ampliación tácita del plazo de resolución, pues como dijimos la demora de 11 meses supuso una plazo de cortesía que no indefinido.

La recurrente pretende que se le dio un nuevo plazo, sin concretar, para el cumplimiento cuando ello no se deduce de conducta alguna de la parte vendedora.

Establece la Jurisprudencia:

El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por JOVI INTERNACIONAL S.L. representada por la Procuradora D.ª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu contra sentencia de 19 de enero de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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