STS, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2309/2012 interpuesto por la entidad "SALINERA ESPAÑOLA, S.A" , representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, y asistida de letrado, frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 507/2007 ), sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 507/2007, promovido por "SALINERA ESPAÑOLA, S . A." contra Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende los brazos arenosos que cierran el Estany Pudent al norte de la isla de Formentera (Islas Baleares), según se define en los planos fechados en 2 de agosto de 2006, tramo que queda delimitado por la poligonal comprendida entre los vértices 1162 a 1165 con la longitud de unos 204 metros y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2012 , del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SALINERA ESPAÑOLA S.A. representada por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle contra la Orden Ministerial de fecha 20 de junio de 2007; sin imposición de costas

.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "SALINERA ESPAÑOLA, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de abril de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "SALINERA ESPAÑOLA, S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de junio de 2012 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró procedentes, solicita a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso administrativo declare nula la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de junio de 2007, aprobatoria del deslinde en cuanto a los terrenos de su propiedad incluidos en los planos 99, 101, 113 y 125.

QUINTO

Por Auto de 7 de febrero de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Providencia de fecha 4 de abril de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 22 de abril de 2011 en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 2309/2012 la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 16 de febrero de 2012, en su recurso contencioso-administrativo 507/2007, que desestimó el formulado por "SALINERA ESPAÑOLA, S. A." contra Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2007, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende los brazos arenosos que cierran el Estany Pudent al norte de la isla de Formentera (Islas Baleares), según se define en los planos fechados en 2 de agosto de 2006, tramo que queda delimitado por la poligonal comprendida entre los vértices 1162 a 1165 con la longitud de unos 204 metros.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones,

  1. Tras centrar, en el Fundamento de Derecho primero, la controversia según los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, señala en el Fundamento de Derecho segundo, como hechos relevantes para resolver el recurso los siguientes:

    "El tramo de costa del deslinde ahora impugnado, ya había sido deslindado por el deslinde DL-40 Baleares, aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997, rectificada mediante OM de 19 de diciembre 1997, deslinde de toda la isla de Formentera.

    Dichas resoluciones fueron recurridas en la vía contencioso administrativo, entre otros, por Salinera Española S.A. y por la entidad Ibifor S.A.

    El recurso interpuesto por Salinera Española S.A. se tramitó ante esta Sala de la Audiencia Nacional con el número de Rec. 251/98 en el que recayó SAN, Sec. 1ª, de 16 de noviembre 2001 que estimó en parte el recurso, anulando el deslinde en cuanto a las parcelas 26846-02 y 26846-03 (vértices 1313 y 1329) que se encuentran en las hojas 127 y 125 de los planos del deslinde, desestimándolo en lo que se refiere al deslinde practicado en los terrenos de Estany Pudent y Salinas (Marroig y Ferrer), así como la pretensión impugnatoria, al considerarse en ello conforme y, consiguiente confirmación de dichas órdenes. Sentencia que fue recurrida por Salinera Española ante el Tribunal Supremo, dictando el Alto Tribunal sentencia desestimatoria de fecha 7 de junio de 2004 (Rec. 874/2002 ).

    El recurso interpuesto por Ibifor S.A. se tramitó ante esta Sala con el número de Rec. 251/98 en el que recayó SAN, Sec. 1ª, de 15 de noviembre de 2001 que anula el deslinde en lo relativo a los terrenos de Ibifor S.A., titular de la parcela P-9-255 situada entre los vértices 1162 a 1165.

    La Administración de Costas en cumplimiento de la citada sentencia firme de 15 de noviembre de 2001 , incoó el deslinde DES01/05/07 /0002 correspondiente a los terrenos propiedad de Ibifor S.A. que concluyó con la Orden Ministerial de 20 de junio de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costas que comprende los brazos arenosos que cierran el Estany Pudent, al norte de la isla de Formentera, tramo delimitado por la poligonal comprendida entre los vértices 1162 a 1165.

    Dicha resolución de 20 de junio de 2007 ha sido recurrida por Ibifor S.A. ante esta Sala que ha dictado SAN de 28 de marzo 2011 (Rec. 506/2007 ) desestimando el recurso interpuesto.

    Salinera Española S.A. aparece como afectada en el expediente de deslinde aquí impugnado (correspondiente a los terrenos de Ibifor S.A.), como titular de la parcela P-9-350 situada entre los vértices 1162 a 1165, colindante con los terrenos de Ibifor S.A. Terrenos colindantes a la poligonal aprobada por la resolución aquí impugnada cuya demanialidad había sido ya reconocida en la SAN de 16 de noviembre de 2001 , firme por STS de 7 de junio de 2004 (Rec. 874/2002 ), al no referirse a las parcelas 26846-02 y 26846-03, respecto a los cuales se anuló el deslinde por la citada SAN de 16 de noviembre de 2001 ".

  2. Sentadas estas premisas, en el Fundamento de Derecho Tercero delimita el ámbito territorial deslindado por la Orden impugnada de 20 de junio de 2007, indicando que, de conformidad con la Orden impugnada "el ámbito del deslinde se restringe exclusivamente a los terrenos de Ibifor S.A., situados entre la playa de Levante y la de Ses Illetes y Cavall d'en Borrás (extremo norte de la isla de Formentera), puntualizando, que existen resoluciones judiciales firmes dictadas por la Audiencia Nacional en recursos interpuestos por algunos de los elegantes contra la OM de 19 de diciembre de 1997, en los que ya se examinó la inclusión de los terrenos colindantes con los de titularidad de Ibifor S.A. al dominio público, habiéndose resuelto la procedencia de la incorporación y bondad del deslinde en esos casos, como ocurre con terrenos correspondientes a las salinas de Marroig a los que se refiere la SAN de 16 de noviembre de 2001 (Rec. 257/1998 ) interpuesto por Salinera Española S.A", razón por la cual, según señala la Sala de instancia, " en el Estudio Técnico de Justificación del deslinde, se dice que dado que la parcela situada más al interior, propiedad de Salinera Española S.A. está constituida en su totalidad por bienes del DPMT "según establece el deslinde aprobado por OM de 21-11-1997, se propone que la poligonal sea coincidente con la dispuesta por la demarcación en esa zona ya que de este modo quedarían incluidos, por un lado, todos los terrenos pertenecientes a las distintas unidades que reúnen las características establecidas en el artículo 3 de la Ley de Costas , y por otro, la parcela adyacente que forma parte del demanio" .

    Siendo la pretensión de la recurrente que la delimitación del deslinde en la parcela de su propiedad " situada más interior," sea anulada, porque los terrenos sobre los que se proyecta no tienen las características de demanio público marítimo terrestre establecidos en la vigente Ley de Costas", se pone de manifiesto lo que la recurrente pretende: " al hilo de la impugnación de la citada Orden Ministerial que se dicta para dar cumplimiento a la SAN de 15 de noviembre de 2001 (Rec. 251/1998 ) que anuló el deslinde en lo relativo a los terrenos propiedad de Ibifor S.A., la recurrente en realidad lo que viene a cuestionar es la demanialidad de unos terrenos colindantes a la poligonal del deslinde aprobada por la resolución impugnada, demanialidad de los terrenos colindantes sobre la que ya se pronunció esta Sala en sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2001 ".

  3. En el Fundamento de Derecho Cuarto la Sala de instancia rechaza la alegación de la recurrente de que la citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2001 resolvía únicamente sobre las parcelas 26846-02 y 26846-03 de los planos 125 y 127 y no respecto de otras parcelas del "resto de los terrenos". Alegaba aquélla que concurrían en el "resto de los terrenos" las mismas consideraciones que condujeron a la estimación del recurso respecto de los planos 125 y 127, por lo que el pronunciamiento debía ser similar respecto de los planos 99, 112, 113 y 114---.

    La Sentencia dictada ahora en instancia observa que esa alegación reitera las consideraciones que efectuó en el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo contra la antes citada sentencia (de 15 de noviembre de 2001 ) y que fue desestimada por la STS de 7 de junio de 2004 (Rec. Cas. nº 874/2002 ), porque " la hipotética infracción cometida no sería la de incongruencia interna que se denuncia, sino, en su caso, la de haber omitido toda consideración sobre otros terrenos (los comprendidos en los planos 99, 112, 113 y 114), o la de haber incluido éstos, indebidamente, en el ámbito del Estany Pudent o en el de las salinas" , y porque, como señala también en su Fundamento de Derecho décimo, " en ese mismo motivo tercero se añade una alegación referida a que determinadas parcelas no han sido ni tan siquiera examinadas en la sentencia recurrida. Pero, como es obvio, semejante alegación no guarda relación alguna con los preceptos que en ese motivo se dicen infringidos, por lo que aquí no podemos analizarla".

    De este modo, como recuerda la Sentencia dictada ahora en instancia el referirse a nuestra precedente resolución ( STS de 7 de junio de 2004 ): " Concluye el fallo de la citada STS en no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Salinera Española S.A. contra la citada SAN de 16 de noviembre de 2001 , sentencia que como hemos dicho tiene carácter de firme y únicamente anula la poligonal de deslinde de 1997 en lo que se refiere a las parcelas 26846-02 y 26846-03 que no son colindantes con el deslinde impugnado". Y añade también: "Es más la propia actora en la página 5 de su demanda viene a reconocer la existencia de sentencia firme sobre dicha cuestión".

    No desfallece en su ánimo la entidad recurrente, que "considera que (ello) no es obstáculo para que la Administración pueda revisar aquellas Ordenes Ministeriales que no se ajustan a la Constitución y a la Ley de Costas por no reunir los requisitos exigidos por ambas".

    Sin embargo, al respecto, y ya para terminar, dirá finalmente la Sala de instancia que este extremo no es compartido por ella: " por cuanto la impugnación de la Orden de deslinde objeto del presente recurso ordinario, no puede ser utilizada como medio para dejar sin efecto lo resuelto por sentencia firme respecto otros terrenos colindantes con los delimitados por la resolución impugnada". Por todo lo cual concluye en efecto desestimando el recurso, en lo que realmente constituye la ratio decidendi de la sentencia: " En definitiva, dada la firmeza de la citada sentencia de 16 de noviembre de 2001 sin que lo resuelto por ella pueda modificarse a través del presente recurso por operar el límite de la cosa juzgada material, y habiéndose ya declarada ajustada a derecho por la Sala, SAN de 28 de marzo 2011 , la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso interpuesto" .

TERCERO

Contra esa sentencia "SALINERA ESPAÑOLA, S. A." ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , al amparo del epígrafe c), por infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE ; 33 , 34 , 37 , 56.4 y 61 de la Ley 29/1998 y 216 . 217 , 218 , 270 y 447 LEC . En su desarrollo alega que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva: 1) al haber permitido la Sala de instancia que la Administración no remitiera el expediente completo, faltando los escritos de alegaciones presentado por los interesados durante el trámite de audiencia, infringiendo así los artículos 48.1 y 4 y 56.3 LRJCA y artículo 35. f) de la Ley 30/1992 , sobre el derecho de los administrados a no aportar los documentos que ya están en poder de la Administración; 2) por haber denegado la acumulación de los recursos interpuestos, uno por Ibifor S.A, y el presente por Salinera Española S.A. contra la misma Orden y 3) por la consideración indebida de cosa juzgada, pues a la Administración le basta la constatación de que una porción de terreno pueda reunir las características previstas en los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas para incoar un nuevo deslinde, haya sido o no al anterior cosa juzgada, como ha sucedido en los terrenos sitos en la Isla de Formentera.

Motivo segundo, al amparo del epígrafe d), por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE ; 3.1.b) de la Ley de Costas ; 3.1.b ) y 4.d) del Reglamento de la Ley de Costas ; 216 , 217 , 270 y 447 LEC ; 35.f) de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia. Se denuncia en este motivo que no se han tenido en cuenta debidamente los principios de carga de la prueba y de la facilidad probatoria, ni se han valorado debidamente las pruebas presentadas por la parte actora: habiéndose apreciado de forma incorrecta la excepción de cosa juzgada. Insiste en que los terrenos litigiosos no cumplen las condiciones necesarias para su inclusión en el demanio marítimo-terrestre.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos que sustentan el recurso, hemos de pronunciarnos sobre la pretensión de inadmisión del motivo primero que suscita el Abogado del Estado y que fundamenta en que en él se mezclan infracciones de contenido heterogéneo y que debieron, por ello, desarrollarse en motivos de casación diferenciados.

El motivo primero se articula bajo el epígrafe c) de la Ley Jurisdiccional, referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Ciertamente, en él se relacionan distintas cuestiones, algunas de los cuales ---el rechazo de acumulación y la aplicación de cosa juzgada--- podrían constituir motivos independientes. Sin embargo, ante el excesivo laconismo en la formulación de la solicitud de inadmisión y atendiendo a una interpretación generosa del principio pro actione en su vertiente del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión, no procede acoger esta pretensión.

QUINTO

Ya en cuanto al fondo, este motivo primero tampoco puede ser estimado, según las razones que a continuación exponemos. Importa sin embargo invertir el orden en el desarrollo argumental efectuado en el recurso, y atender primero precisamente a la última de las cuestiones que el recurrente trata al amparo de este motivo, toda vez que su aclaración resulta absolutamente decisiva, en definitiva, para la suerte última de este recurso:

  1. En efecto, en cuanto a la posible infracción por indebida aplicación del principio de cosa juzgada por parte de la Sala de instancia, a pesar de las dificultades de comprensión del desarrollo del motivo, no se aprecia que la Sentencia impugnada infrinja tal principio respecto de las anteriores de la misma Sala de instancia de 16 de noviembre de 2001 y de 28 de marzo de 2011 (esta última objeto del Rec. Cas. nº 3901/2011 ).

    1. No está de más recordar los requisitos y efectos del principio de cosa juzgada.

    El efecto preclusivo de la cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad del artículo 69 d) LRJCA , exige que entre el caso resuelto por sentencia firme y aquél respecto del que se invoca el efecto excluyente de la cosa juzgada, concurran las tres identidades clásicas que siempre han constituido elemento de contraste necesario entre ellos [por todas, sentencia de 3 de diciembre de 1999 (Rec. Cas. nº 301/1995 ) y las que en ella se citan].

    Cuando se habla de la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que la sentencia que se invoca, ha de afectar a los mismos contendientes ( artículo 222.4 LEC ), ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada. Como se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2003 (Rec. Cas. nº 223/1999 ) la institución de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. El artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la resolución firme que produzca el efecto excluyente de la cosa juzgada verse sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del artículo 222 LEC .

    En este caso y respecto de la Sentencia de 16 de noviembre de 2001 no existe identidad de objeto entre los dos procesos que se contraponen. Se han impugnado en ellos dos actos distintos:

    - En el caso resuelto por aquella Sentencia se impugnaron las Órdenes del Ministerio de Medio Ambiente de fechas 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1997 por las que, respectivamente, se aprueban las actas y planos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell. Esa Sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SALINERA ESPAÑOLA, S.A., declarando que las Órdenes Ministeriales impugnadas no son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que las anula respecto del deslinde practicado en las parcelas 26846-02 y 26846-03, que se encuentran en las hojas 127 y 125 de los planos de deslinde, desestimándolo en lo que se refiere al deslinde practicado en los terrenos de Estany Pudent y Salinas (Marroig y Ferrer), así como en lo que concierne a la pretensión indemnizatoria igualmente suscitada en el recurso, al considerarse en ello conforme a derecho y, consiguiente confirmación de dichas Órdenes. Esa Sentencia devino firme al desestimarse, por Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2004, el recurso de casación 874/2002 interpuesto contra aquella.

    - La Sentencia ahora recurrida tiene por objeto la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende los brazos arenosos que cierran el Estany Pudent al norte de la isla de Formentera (Islas Baleares), según se define en los planos fechados en 2 de agosto de 2006, tramo que queda delimitado por la poligonal comprendida entre los vértices 1162 a 1165 con la longitud de unos 204 metros; y deslinde que se dicta en ejecución de la Sentencia anterior y que extiende su ámbito territorial únicamente al tramo anulado por aquella Sentencia.

    Por ello, aunque las pretensiones formuladas en ambos recursos estén estrechamente relacionadas tienen una causa distinta, por lo que hay que excluir la existencia del efecto excluyente de la cosa juzgada.

  2. Ahora bien, la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sentencia anterior, pues como hemos declarado en la STS de 18 de julio de 2012 , RC 1106 / 2009, aun cuando no estemos ante cosa juzgada , no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas de 10 de junio de 2000 (Rec. Cas. nº 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (Rec. Cas. nº 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (Rec. Cas. nº 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (Rec. Cas. nº 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ).

    No se trata, decíamos en aquellas Sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, además, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

    Y esto es lo que ocurre en el caso presente, pues como con claridad y acierto reseña la sentencia ahora recurrida:

    (1) La de 16 de noviembre de 2001 anuló parcialmente la delimitación del deslinde únicamente en el frente de las parcelas 26846-02 y 26846-03, desestimándolo respecto del resto de terrenos afectados por el deslinde, que se mantiene.

    (2) La Orden impugnada se dicta para ejecutar ese sentencia y, por ello, restringe la delimitación del dominio público marítimo terrestre, estrictamente, al tramo anulado.

    (3) No se puede reabrir el debate, al hilo del nuevo deslinde, sobre si en el resto de terrenos concurren las condiciones geomorfológicos prevista en los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas a los que ésta anuda el carácter demanial, pues tal cuestión fue objeto de debate y prueba en el recurso al que puso fin la tan mentada sentencia de 16 de noviembre de 2001 .

    (4) En el presente recurso el debate queda limitado a los vértices incluidos en la Orden ahora impugnada.

    Finalmente, respecto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo de 2011 (Rec. Cas. nº 3901/2011), tampoco apreciamos infracción alguna porque la ahora recurrida siga el criterio en ella manifestado al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ibifor S.A., pues la Sala de instancia quedaba obligada, por los principios de igualdad en la interpretación del derecho a seguir el criterio en aquella mantenido. A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica. Entre otras, las SSTS de 20 de noviembre de 2009, Rec. Cas. nº 4917/2005 ; 17 de septiembre de 2009, Rec. Cas. nº 4924/2005 ; 29 de abril de 2009, Rec. Cas. nº 157/2005 ; 24 de septiembre de 2008, Rec. Cas. nº 4180/2004 ; 12 de junio de 2007, Rec. Cas. nº 7487/2003 ; 16 de diciembre del 2010, Rec. Cas. nº 4451/2006 y la más reciente de 28 de febrero de 2013 , Rec. Cas. nº 5164-2010. Añádase a ello que esa sentencia ha quedado firme al haberse desestimado, en esta misma fecha, el Rec. Cas. nº 3901/2011 interpuesto contra aquella.

    En el fondo, así, pues, lo que la recurrente pretende ahora, por virtud de lo expuesto, es revisar el deslinde efectuado en los términos dispuestos por una resolución judicial, a propósito de la realización de otro deslinde sobre un tramo de costa colindante, deslinde este segundo que tiene su origen en la anulación judicial del que se había efectuado con anterioridad, también respecto de dicho tramo.

    Y tal pretensión resulta de todo punto inviable, como así sentó la Sala de instancia en la Sentencia ahora impugnada de 16 de febrero de 2012 ; y sin que proceda ahora en el ámbito de la casación corregir su acertado criterio.

  3. En realidad, a tenor de las consideraciones precedentes, decaen los demás argumentos esgrimidos al amparo de este motivo, así como los que se aducen después con ocasión del segundo motivo invocado sobre el que se asienta este recurso. Por lo que cabría poner término aquí a esta resolución. No obstante, y aun sin privar de virtualidad alguna tales consideraciones, en aras de dar satisfacción al debate promovido en este recurso, se examinan las restantes cuestiones igualmente suscitadas en el mismo.

    1. Al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se invoca también el hecho que la Sala de instancia permitió que la Administración no remitiera el expediente completo, faltando los escritos de alegaciones presentado por los interesados durante el trámite de audiencia. En realidad, es lo que se alega en primer término.

      El motivo casacional previsto en el epígrafe c) precisa la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber: (1) que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ) y (2) que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c) "in fine" de la LJCA ).

      Debe entenderse cumplido el primer requisito, ya que la recurrente impugnó las resoluciones judiciales que se produjeron al hilo de su pretensión de aportar tal documentación. No ocurre así con el segundo requisito, sin embargo, pues la recurrente no logra acreditar que la falta de aportación de tales documentos ha sido causa de indefensión real y efectiva.

      Debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión que la inadmisión de la prueba o, más concretamente, la falta de practica de la misma, para después examinar el caso a la luz de la doctrina mencionada. La STC 77/2007, de 16 de abril , en el fundamento de derecho tercero (citando, a su vez, el mismo fundamento tercero de la STC 165/2004, de 4 de octubre ) resume la doctrina constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión con relevancia constitucional.

      Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, a la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular, al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, como sucede en este caso con los requisitos exigidos en los en el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA antes mencionados.

      Y es también un derecho que, desde luego, no tiene carácter absoluto, y por lo que hace al caso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su posterior valoración, etc.) causa por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa; de modo que, de haberse practicado la prueba, la resolución final del proceso habría podido ser distinta, por lo que a la parte recurrente le incumbe poner de manifiesto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas, así como la eventual incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, para apreciar el menoscabo efectivo del derecho de defensa.

      Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto, la recurrente no acredita la existencia de indefensión real y efectiva.

      En el escrito de proposición de prueba la recurrente propuso en el "Epígrafe II. Otra documental" la reproducción de "la Nota Técnica y Deslinde Alternativo elaborado por la Hidrogeóloga Dª Rafaela acompañados a nuestro escrito de 4 de noviembre de 2005" y en el "Epígrafe III. Otra documental" la reproducción de los documentos acompañados al escrito que presentó el 31 de octubre de 2005 que figura como documento nº 3 del cuadernillo A del expediente administrativo".

      Por Auto de 5 de marzo de 2009 la Sala acordó respecto de la prueba "II. Otra documental" requerir a la Administración para que aporte el cuadernillo A, que no constaba en el expediente y requerir al recurrente para que aportara los escritos de 31 de octubre de 2005 y 4 de noviembre de 2005 y los documentos que a ellos se adjuntaron, siendo atendido por el recurrente en escrito presentado con fecha 14 de abril de 2009 en que aportó copia tales escritos, a la vez que indicó que la orden a la Administración para que remitiera el cuadernillo A debía ampliarse a los tomos y carpetas que se describen en los apartados E) y F) del índice y que no figura en el expediente administrativo.

      Por Providencia de 3 de junio de 2009 la Sala tuvo por recibido el cuadernillo A remitido por el Ministerio de Medio Ambiente, presentando el recurrente, en fecha 28 de julio de 2009, escrito en que alega que se sigue sin aportarse al expediente los documentos presentados por los interesados en el trámite de audiencia, entre lo cuales se encuentran los planos del deslinde alternativo propuesto por esa parte. Petición que es rechazada por Providencia de 19 de septiembre de 2011, motivándose en que la parte actora solicita en su suplico "se apruebe el deslinde alternativo propuesto por mi principal y obrante en los Autos", lo que implica que debe estar en condiciones de aportar la documentación correspondiente al citado deslinde alternativo", siendo recurrida en reposición y desestimado en Auto de 12 de diciembre de 2011.

      En sus escritos, la recurrente alegó que el nuevo deslinde incurría en la nulidad prevista en el articulo 103.4 de la LRJCA (31 de octubre de 2005) y en el de 4 de noviembre se limitó a aportar el documento nº 7 que se citaba en el escrito de 31 de octubre, pero que no se aportó, consistente en el informe de la geóloga Dª Rafaela .

      Pues bien, como decimos, consta en los Autos que la recurrente adjuntó el 14 de abril de 2009 tales escritos de alegaciones y consta que al de fecha 4 de noviembre de 2005 se adjunta un documento suscrito por la hidrogeóloga Dª Rafaela , sin fecha y sin visado alguno, que en realidad se intitula "nota técnica sobre el estudio para la justificación del D.P.M.T. en el tramo de costa perteneciente al deslinde C-DL-40 Baleares, en que se ubican los terrenos propiedad de Salinera Española S.A." y al que se adjuntan una serie de planos en formato DIN A 4, de difícil comprensión.

      Los datos expuestos son suficientemente indicativos y permiten concluir que no ha habido una indefensión en el sentido material de esta expresión; y que tanto la Administración recurrida como la Sala de instancia han tenido y valorado la antes mencionada Nota Técnica y las restantes alegaciones formuladas por la parte ahora recurrente, "Salinera S.A." en el ejercicio de su derecho de defensa.

      Y ello, al margen de lo dicho con anterioridad en este mismo Fundamento de Derecho en su apartado A), que se erige siempre como un insalvable obstáculo, esto es, que no cabe pretender la revisión del tramo de costa realizado en los terrenos de su titularidad, con motivo del deslinde practicado ahora respecto de un tramo adyacente, que es el que ha dado origen a este recurso. Sin perjuicio de que lo que sí está en la mano de la recurrente es promover la práctica de un nuevo deslinde a fin de adecuarlo a las exigencias legales, sí considera que el actualmente en vigor adoleciera de alguna deficiencia en efecto, de acuerdo con las previsiones que resultan de aplicación.

    2. Ya para terminar el examen del primer motivo del recurso, tampoco apreciamos infracción alguna, en fin, por hecho de que la Sala de instancia denegara la acumulación del los recursos interpuestos, por Ibifor S.A. y Salinera Española S.A. contra la Orden impugnada.

      Contra el Auto de 16 de enero de 2009 que denegó la acumulación, la parte recurrente no interpuso recurso alguno, aquietándose a la misma, aduciendo en el escrito de conclusiones ---de forma apodíctica y sin ningún tipo de explicación--- que ello suponía una lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva, razonamiento que tampoco efectúa en el presente recurso de casación, toda vez que el escrito de interposición, que es copia literal en este punto del de conclusiones, está huérfano de argumentación alguna sobre la forma en que la denegación de acumulación incidió negativamente en su derecho de defensa.

SEXTO

De conformidad con lo adelantado, tampoco puede ser acogido el motivo segundo , en que se denuncia que no se han tenido en cuenta debidamente los principios de carga de la prueba y la doctrina de la facilidad probatoria, ni se han valorado debidamente las pruebas presentadas por la parte actora, habiéndose apreciado de forma incorrecta la excepción de cosa juzgada y que los terrenos litigiosos no cumplen las condiciones necesarias para su inclusión en el demanio marítimo-terrestre.

En relación a la carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, Rec. Cas. nº 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" .

Teniendo en cuenta que " lo que determina la necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia en los terrenos de las características geomorfológicas a las que la Ley de Costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la constitución , anuda el carácter demanda" ( STS de 11 de marzo de 2011, Rec. Cas. nº 3824/2007 ) , compete en efecto a la Administración la carga de acreditar la existencia en los terrenos de tales características.

Pero la lectura de la sentencia recurrida revela que la Sala de instancia no ha prescindido de las normas procesales sobre la carga de la prueba.

Así es, en la sentencia no se hace una incorrecta distribución de la carga de la prueba, pues efectivamente exige que conste acreditado el carácter demanial de los terrenos --a tenor de cuanto consta en el expediente administrativo y de la prueba practicada en la instancia--.

Y, precisamente, porque la sentencia impugnada parte de esa concepción adecuada del reparto de la prueba, es por lo que analiza la misma en el fundamento tercero, para alcanzar la conclusión -tras la toma en consideración de la totalidad de los elementos de juicio de que dispone, y reiterando la conclusión alcanza en su anterior sentencia de 28 de marzo 2011 (Rec. Cas. nº 506/2007 ), desestimatoria del recurso interpuesto por Ibifor S.A. contra la Orden Ministerial aquí impugnada- que " la Administración en cumplimiento de la SAN de 15 de noviembre de 2001 inició un nuevo deslinde en esa zona y para ello elaboró nuevos estudios y se basó en informes técnicos que intentan justificar de forma concreta y pormenorizada las razones que llevan a aprobar el deslinde que ahora se impugna, actuar que no puede ser calificado de arbitrario, sin que se aprecie a la vista de la resolución administrativa y de los informes técnicos en los que se basa, una motivación genérica o estandarizada. En concreto, razona la citada sentencia que la Administración justifica la línea de deslinde en base a estudios geológicos y geomorfológicos y cartográficos basados en calicatas análisis químicos, pruebas de salinidad, fotografías etc. Datos e informes, que a diferencia de lo que ocurrió en el anterior deslinde si tienen un grado de precisión que justifican de forma concreta y detallada cada una de las zonas objeto de delimitación", conclusión que se refuerza ya que, según sigue indicando la sentencia recurrida, " además la parte actora no ha propuesto prueba pericial sobre la demanialidad de los terrenos de Ibifor S.A. a los que se refiere la poligonal de deslinde impugnada, sino en relación con terrenos de Salinera Española S.A. colindantes con dicha poligonal, que figuran como demaniales al haberse pronunciado esta Sala sobre dicha demanialidad en la SAN de 16 de noviembre de 2001 , que devino firme al dictar el Alto Tribunal STS de 7 de junio de 2004 (Rec. 874/2002 ) desestimando el recurso de casación interpuesto contra ella por Salinera Española S.A ."

No se ha producido, por tanto, lesión normativa en la distribución de la carga de la prueba porque se ha atribuido dicha carga a quien pretende la aplicación de unas normas jurídicas concretas, específicamente en este caso, las que delimitan el dominio público marítimo-terrestre. Así, la carga de la prueba se hace soportar en este caso sobre la Administración, al exigir en el expediente que obren los elementos de prueba acreditativos de la realidad geomorfológica de la zona deslindada a las que la Ley de Costas anuda la condición demanial.

En este sentido. el expediente administrativo forma parte de las actuaciones y es uno más de los elementos de juicio en los que puede descansar la convicción del juzgador, y por eso es analizado por la Sala de instancia junto con la prueba practicada en el proceso.

De modo que no podemos considerar adecuada una valoración que prescinda del contenido del expediente administrativo, pues la Sala, insistimos, ha de considerar, tanto la prueba del proceso, como el contenido del expediente administrativo, para determinar si se ha realizado una atribución correcta del " onus probandi ".

Esto sentado, respecto de la valoración de la prueba, procede recordar los perfiles especiales sobre los que se asientan las posibilidades de proceder a su revisión con motivo del recurso de casación, materia en la que existe una consolidada jurisprudencia, que cabe sintetizar en lo siguientes puntos:

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas, la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación" .

  2. Como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ), "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. No obstante dicha regla general, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- algunos supuestos muy limitados, como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alega que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, " siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ", como se indica en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, Rec. Cas. nº 6211/2008 .

La inclusión de los terrenos deslindados en el dominio público, como expresa la Orden Ministerial impugnada en instancia, se debe a su pertenencia a la ribera del mar, ya sea a la zona marítimo-terrestre (costa rocosa, saladares), o al sistema playa-duna ( artículo 3.1 a ) y b) de la Ley de Costas ). Las razones por las que concurren tales características en los terrenos concernidos quedan detalladamente consignadas en la indicada Orden.

Frente a ello, el desarrollo del motivo es reiteración, prácticamente literal, del escrito de conclusiones presentado en la instancia; lo que revela: 1) la inconsistencia de la alegación de que la Sala de instancia haya realizado una valoración arbitraria de la prueba, pues el objeto de las alegaciones lo constituye el acto administrativo y no la sentencia; y 2) la existencia de una mera discrepancia en las conclusiones probatorias alcanzadas, tras la valoración del material probatorio incorporado al expediente administrativo como el de la prueba incorporada a los autos; lo que también viene a corroborarse porque no se cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto, apareciendo la alegada arbitrariedad sin una fundamentación jurídica en que sostenerse, más allá, se insiste, de la discrepancia existente en la conclusión del proceso valorativo.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración del Estado a la cantidad total de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 2309/2012 , interpuesto por la representación procesal de "SALINERA ESPAÑOLA, S. A." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 16 de febrero de 2012, en el recurso contencioso administrativo nº 507/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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