ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Severino presentó el día 23 de diciembre de 2011 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 491/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1574/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Severino presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Dª Carlota presentó escrito en fecha 1 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 5 de julio de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó por el cónyuge viudo su derecho de usufructo sobre el tercio de mejora y la condena al pago del mismo. El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , habida cuenta que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y supera el importe de 600.000 euros. Este criterio se fijó por el Auto dictado por esta Sala de 12 de junio de 2012 al resolver el recurso de queja planteado.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere, se articula en cuatro motivos, todos al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC . En el primero se denuncia la falta de competencia territorial, con cita de los artículos 67.2 , 52.1.4 , 208.2 LEC , 248 LOPJ , 225.3 LEC , y 238 LOPJ . En el desarrollo motivo se denuncia que no es aplicable el fuero competencial del artículo 52.1.4 LEC al no tratarse de un procedimiento hereditario, por lo que la competencia reside en el juzgado del lugar del domicilio del demandado que no es Granada. En cualquier caso, de seguir el fuero del domicilio del finado tampoco se encontraría en esta localidad. El segundo motivo tiene el siguiente encabezamiento: Cuestiones objeto de la Audiencia previa que no se pudieron exponer y fueron objeto de protesta con denuncia expresa de indefensión no siendo resueltos en la segunda instancia. En el desarrollo del motivo se hace referencia a la infracción de los requisitos exigidos en los artículos 399 y 400 LEC , por cuanto se está pretendiendo utilizar un procedimiento ordinario para complemento de la legítima, sin que exista una concreción ni del valor de los bienes ya adjudicados ni de aquellos sobre los que se pretende ejercitar el derecho reclamado. Se sostiene que la actora pretendía ejercitar una acción de división de herencia que fue rechazada por resolución firme. El motivo tercero se encabeza como infracción de los principios procesales que conllevan la nulidad radical del procedimiento al amparo del artículo 469.3 y 469.2 LEC y en el cuarto se denuncia la infracción del artículo 394 LEC en cuanto a la imposición de costas en primera y segunda instancia.

    A la vista de su planteamiento y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, el recurso no se admite por las siguientes razones:

    El primer motivo se rechaza porque el artículo 67.2 LEC solo permite la denuncia de la competencia territorial cuando se base en normas imperativas y el recurrente pretende la aplicación de las reglas de competencia del juicio ordinario que no son imperativas, en consecuencia no tendría encaje su revisión a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.1 LEC ). Aun en el supuesto de admitir, a efectos meramente de hipótesis, que el causante no tenía su domicilio en Granada, el recurrente no justifica debidamente las razones de indefensión a las que alude por haberse seguido el procedimiento ante el Juzgado de primera instancia nº 9 de Granada y tampoco se justifica el otro posible fuero competencial referido al lugar donde el finado tuviere la mayor parte de sus bienes ( artículo 471 LEC ).

    El motivo segundo se rechaza en admisión porque pese a la invocación formal de preceptos procesales, especialmente el artículo 399 LEC referido al contenido de la demanda, lo que plantea el recurrente es la imposibilidad por la actora de ejercitar su derecho a reclamar su usufructo viudal sobre la base de que este derecho no se ha negado ni se han realizado actos tendentes a menoscabarlo. En consecuencia se plantea una cuestión de carácter más sustantivo que ninguna relación guarda con los preceptos infringidos ( artículo 473.2.1º, en relación con el artículo 469.1 LEC ).

    El motivo tercero que se encabeza como infracción de los principios procesales que conllevan la nulidad radical del procedimiento al amparo del artículo 469.3 y 469.2 LEC , además de adolecer de un defecto de claridad al acumular infracciones ocurridas, al parecer, durante el procedimiento tanto en primera instancia como en apelación, se inadmite porque la parte no justifica u omite su deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de las infracciones o defectos procesales denunciados ( artículo 470.2 en relación con el artículo 469.2 LEC ) y tampoco justifica la relevancia a efectos de indefensión de estas infracciones y su influencia decisiva en el pleito ( artículo 471 LEC ). Estos requisitos procesales no han quedado explicitados y aclarados durante el desarrollo del motivo.

    El motivo cuarto en el que se denuncia la infracción del artículo 394 LEC . en cuanto a la imposición de costas tanto en primera como en segunda instancia, se inadmite al tratarse de una infracción que no tiene cobijo en ninguno de los motivos en que puede basarse este recurso ( artículo 470.2 en relación con el artículo 469.1 LEC ). Es doctrina unánime de esta Sala que la condena en costas no tiene encaje en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo supuestos de error patente o motivación errónea que no se justifican en este supuesto.

  3. - El recurso de casación se articula en dos motivos, ya que el tercero denuncia la infracción de la jurisprudencia a la que se refería la sentencia de instancia en aplicación de los artículos 839 y 840 CC y que se interpuso por la incorrecta vía del interés casacional. En este sentido procede aclarar que la sentencia objeto de recurso es la dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Granada y no la de primera instancia.

    Ello sentado, el primer motivo del recurso de casación acusa infracción de los artículos 834 , 467 y 813 del Código Civil sobre el derecho de usufructo, la legítima del cónyuge viudo y el alcance y extensión de los derechos del usufructuario. Tras un planteamiento general sobre el contenido del usufructo viudal, el motivo se basa en la inexistencia de actos por parte del heredero que hubiesen impedido a la usufructuaria el ejercicio de su derecho y, por esta razón, la improcedencia de la petición de la demanda declarativa de este derecho. En el motivo segundo se denuncia la errónea aplicación del artículo 839 CC , al no existir la posibilidad de que el cónyuge viudo pueda elegir como satisfacer el tercio del usufructo, al tratarse de una facultad exclusiva de los herederos y en caso de desacuerdo se habría de interesar la intervención judicial. En consecuencia, este precepto no permite al cónyuge viudo exigir la satisfacción de su cuota ya que corresponde al heredero la opción de elegir la forma de satisfacer el usufructo.

    El primer motivo se rechaza por cuanto no cumple los requisitos legales para su admisión al incurrir en una falta de respeto a la valoración probatoria y del ámbito de decisión jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2ª LEC ). Esta resolución establece, por un lado, que la pretensión de la adjudicación del derecho de usufructo de las viviendas de Granada y Salobreña fue una alegación nueva o extemporánea no planteada en el escrito de contestación y este apreciación únicamente puede revisarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pues se trataría, en su caso, de una infracción procesal de la propia sentencia. Por otro lado, la resolución justifica la acción interpuesta por la recurrida en la falta determinación, reconocimiento y cuantificación del derecho de usufructo y tal apreciación pretende ser soslayada a través del motivo partiendo de una base fáctica diferente, a saber, que no se ha impedido el ejercicio del derecho de usufructo. El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión, al apartarse de la ratio decidendi de la Sentencia, ya que ésta no se refiere tanto a que no sea el heredero quien elija la forma de satisfacer el usufructo viudal, sino que la intervención judicial y el derecho que ejercita el cónyuge viudo parte de una falta de reconocimiento, determinación y cuantificación de su derecho, planteamiento que no supone desconocer el artículo 839 del Código Civil .

    En atención a lo expuesto se rechazan las alegaciones de la parte recurrente que reiteran la aplicación errónea del artículo 839 del Código Civil y niegan que se haya alterado la valoración probatoria y la ratio decidendi de la sentencia.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Severino contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 491/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1574/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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