STSJ Comunidad de Madrid 1094/2013, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2013
Fecha11 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0001302

RECURSO DE APELACIÓN 382/2013

SENTENCIA NÚMERO 1094

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 382/2013, interpuesto por D. Antonio, representado por el Procurador

D. Antonio Moraleda Blanco, contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 9/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO MADRID, representado por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 9/2012, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra " la Resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009, por la que se aprobaron los pliegos de condiciones económico-administrativas que han de regir el programa de enajenación directa y onerosa a sus titulares superficiarios de suelo de parcelas municipales del denominado Plan 18.000 y otras convocatorias denominadas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y DEI (demanda esencial insatisfecha), y ello al haberse interpuesto extemporáneamente, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con un límite, total y por todos los conceptos, de 800 # ".

Para llegar a dicha conclusión, en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia, se razona que "... la resolución a que se contrae este recurso tiene una pluralidad de personas no determinadas, supuesto en el que la publicación sustituye a la notificación surtiendo sus mismos efectos ( artículo 59.6 apartado a), en relación con el artículo 60 ambos de la Ley 30/92 ), de ahí que no sea exigible, frente a lo propugnado por el recurrente, la notificación personal al mismo, lo cual si tuvo lugar respecto del acto que fijó el precio del suelo correspondiente a su vivienda ", añadiendo que " En consecuencia, habiéndose procedido a la publicación del acto a que se contrae este recurso a través de la web de la Empresa Municipal de la Vivienda y en la del Área del Gobierno de Urbanismo y Vivienda y en la web Munimadrid, como alega la demandada sin que ello haya sido cuestionado por la recurrente, ha de concluirse que tal resolución produjo efectos desde entonces ( artículo 57.2 de la ley 30/92 ), debiendo computarse, por tanto, los plazos para la interposición de este recurso jurisdiccional desde la fecha de su publicación, de ahí que, al haberse interpuesto recurso que nos ocupa el 17 de enero de 2012, ha de considerarse el recurso inadmisible por extemporáneo ( artículo 69 apartado c) en relación con el artículo 46 ambos de la Ley 29/98 ". A dicha conclusión, añade la Sentencia apelada, " no se opone lo alegado por el recurrente con cita de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 29/98, relativo a la impugnación indirecta de una disposición general ", y ello debido a que el presente recurso " no se impugna de aplicación de la resolución que aprobó los pliegos de condiciones económico-administrativas ", ni la resolución impugnada " tiene la consideración de disposición general ".

La representación procesal del apelante muestra su disconformidad con el criterio sustentado en la Sentencia, solicitando su revocación. Para ello expone que el recurrente nunca fue notificado de la Resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009, por la que se aprobaron los pliegos de condiciones económico-administrativas que han de regir el programa de enajenación directa y onerosa a sus titulares superficiarios de suelo de parcelas municipales del denominado Plan 18.000 y otras convocatorias, por lo que venía a desconocer su existencia hasta la fecha en la que le fue notificada la concreta valoración asignada al suelo de la vivienda por él ocupada, por lo que en fecha 7 de junio de 2011 interpuso el correspondiente recurso potestativo de reposición contra la expresada valoración argumentado la disconformidad a Derecho de la citada resolución de 29 de octubre de 2009, por lo que sostiene que la declaración de inadmisiblidad contenida en la Sentencia apelada infringe el artículo 24 de la Constitución, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

En base a dicha argumentación, sucintamente expuesta, solicita el apelante se dicte Sentencia en esta alzada por la que se deje sin efecto la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo contenida en la Sentencia apelada, " retrotrayendo las actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, entre en el fondo del asunto, en cuanto a la valoración de la parcela ".

El Ayuntamiento apelado se muestra conforme con el criterio expuesto en la Sentencia apelada, solicitando su confirmación, sosteniendo en esta alzada, en síntesis, que no cabe entender reabierto el plazo para impugnar la resolución de 29 de noviembre de 2009 al hilo del dictado de otro acto, de fecha 2 de junio de 2011, aunque haya sido recurrido en reposición porque ello solo se permite de una disposición general siendo así que la resolución de 29 de noviembre de 2009 no lo es. Por todo ello entiende que esta última resolución era...

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