STSJ Castilla y León 447/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2013
Fecha25 Septiembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00447/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 434/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 447/2013

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 434/2013 interpuesto por DON Segundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 501/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L., DON Juan Enrique, DON Casimiro, DON Gabino, DON Matías, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Segundo Presidente Secretario de Finanzas y Acción Sindical de la Federación de Industria de CCOO contra GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN S.L., DON Juan Enrique, DON Casimiro, DON Gabino, DON Matías debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa GRUPO ALIMINIOS DE PRECISION S.L., en la localidad de Burgos, rigiéndose las relaciones laborales entre las partes por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Burgos.

SEGUNDO

En el mes de diciembre de 2.012 la empresa demandada y los Representantes de los Trabajadores en dicha empresa, iniciaron negociaciones para tratar de aprobar un Convenio Colectivo propio, tornándose las negociaciones a la posibilidad de inaplicar el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Burgos, dependiendo de los acuerdos que se alcancen, en las siguientes materias: tablas salariales a ser aplicadas (descuelgue salarial), así como la jornada/calendario laboral que estará vigente en la empresa al menos para el año 2.013, instando la empresa a esa medida debido a la concurrencia de causas económicas, dado que a la vista de sus resultados económicos, se desprendía una situación económica negativa, como es la existencia de pérdidas en los últimos ejercicios económicos y la previsión de pérdidas durante el ejercicio

2.013, que podrían agravar la situación de tesorería en el caso de no aprobarse el descuelgue salarial. TERCERO.- Durante el periodo de negociación, GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION S.L., manifestó a los Representantes de los Trabajadores la mala situación económica de la empresa, habiendo existido mucha tensión en dichas negociaciones, sin que existiese coacción para la firma de los documentos que obran como documentos números 2 y 3 acompañados a la demanda. CUARTO .- En fecha 28 de febrero de 2.013 la empresa demandada y su Comité de Empresa firmaron el documento que obra como número 2 de los acompañados a la demanda, firmando asimismo con posterioridad a esta fecha el documento número 3 de los acompañados a la demanda.QUINTO.- En fecha 1 de abril de 2.013 la empresa demandada y el Comité de Empresa firmaron el documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO .- Las nóminas correspondientes al mes de enero de 2.013 les fueron abonadas a los trabajadores tras la firma del Acuerdo de 28 de febrero de 2.013, no habiendo habido nunca retrasos tan importantes en el pago de las nóminas ordinarias, habiendo contratado la empresa desde enero de 2.013 hasta el mes de abril de 2.013 a unos 60 trabajadores. SEPTIMO. - La parte actora solicita se declare la nulidad del Acuerdo firmado en fecha 28 de febrero de 2.013 de descuelgue del Convenio Provincial (Burgos) de la Industria Siderometalúrgica, suscrito entre empresa y codemandados, dejándolo sin efecto, condenando a GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN S.L., a estar y pasar por esta declaración, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo. OCTAVO. - El artículo 5 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos establece que el mismo tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.012, a cuyo término, en tanto no se sustituya por uno nuevo quedará vigente el contenido normativo del mismo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Grupo Aluminios de Precisión S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 8 de mayo de 2013, autos sobre conflicto colectivo número 501/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Segundo frente a la empresa Grupo Aluminios de Precisión S.L y D. Juan Enrique,

D. Casimiro, D. Gabino y D. Matías, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso la empresa demandada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 82.3 ET en relación con el art. 41.4 del mismo Cuerpo Legal, por incumplimiento de los requisitos legales preceptivos para la suscripción del acuerdo impugnado, y en concreto, de la ausencia del periodo de consultas en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Entiende el recurrente que las negociaciones llevadas a término entre la empresa y la representación de los trabajadores que concluyeron en el acuerdo firmado el día 28 de febrero de 2013 no quedaron convalidadas como periodo de consulta a raíz de la firma de documento fechado a 15 de febrero de 2013 y en el que se comunicaba la apertura del periodo de consultas, máxime cuando dicho documento fue firmado con posterioridad a la firma del acuerdo descrito, pese a constar fechado con anterioridad. De conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET, en la redacción vigente al momento de producirse las circunstancias examinadas en el caso concreto, disponía que "los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art. 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del art. 41.4, a inaplicar ewn la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo

  2. Horario y distribución del tiempo de trabajo

  3. Régimen de trabajo a turnos

  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial

  5. Sistema de trabajo y rendimiento

  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley.

  7. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social (...)".

El período de consultas a que se refiere el art. 41.4, aplicable por remisión del precepto antedicho, circunscribe su duración a un periodo no superior a quince días, y su contenido versará "sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados".

"La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados del personal".

Se impone la obligación de negociar de buena fe a las partes, durante dicho periodo, con vistas a la consecución de un acuerdo, que requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que en su conjunto, representen la mayoría de aquéllos.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Reprocha el recurrente desde un punto de vista de censura jurídica que no existió en el supuesto examinado la apertura de un verdadero periodo de consultas, pues la suscripción del acuerdo impugnado de fecha 28 de febrero de 2012, adoptado en el seno de las negociaciones mantenidas en el mes de diciembre de 2012 para la implantación de un nuevo convenio colectivo de empresa, no supuso la apertura de un periodo de consultas "strictu sensu", máxime cuando la notificación por parte de la empresa a la...

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