STSJ Asturias 1723/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1723/2013
Fecha20 Septiembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01723/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101509

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001446 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 228/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Juan Enrique

Abogado/a: JESUS GONZALEZ VIZUETA

Recurrido/s: DF OPERACIONES Y MONTAJES SA

Abogado/a: ISABEL VAQUEZ IGLESIAS

Sentencia nº 1723/13

En OVIEDO, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1446/2013, formalizado por el Letrado D. Juan Enrique, en nombre y representación de Juan Enrique, contra la sentencia número 312/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 228/2012, seguidos a instancia de Juan Enrique frente a DF OPERACIONES Y MONTAJES SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique presentó demanda contra DF OPERACIONES Y MONTAJES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2013, de fecha diecisiete de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor Don Juan Enrique, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. (actualmente denominada DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.), desde el 14 de noviembre de 2007, ostentando la categoría profesional maquinista naval licenciado.

    Rige la relación laboral del actor el convenio colectivo del metal del Principado de Asturias.

  2. - Obran aportadas las nómicas del actor de los años 2010 y 2011. En el año 2010 el actor percibió un salario anual de 81.297 euros (6774,75 euros mes). El actor percibió en los seis primeros meses del año 2011 un salario mensual por todos los conceptos de 3.879,96 euros,

    En las nóminas el actor percibe los conceptos de horas ordinarias, y participación. en otros gastos extras y vacaciones y gratificaciones reglamentarias.

  3. - La empresa tiene el domicilio social en La Felguera. En el contrato de trabajo suscrito por el actor consta que el domicilio de trabajo estaba en Monfalcone Italia. El domicilio del actor esta en Oviedo. El actor prestó servicios en la última obra en Algeciras.

  4. - El actor comunicó por email a la empresa su baja voluntaria en fecha 1-7-2011. La empresa dio de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social el 18 de julio de 2011.

  5. - El actor reclama a la empresa la cantidad de 34.942,24 euros, conforme al siguiente desglose:

    Salarios 14.627,52 euros.

    PP Vacaciones y pagas extras 1.553,71 euros.

    Horas extras 9.005,37 euros.

    Indemnización fin contrato 9.755,64 euros.

  6. - El día 11-1-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación con el resultado se Sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la excepción de incompetencia territorial alegada por la entidad demandada.

Se desestima la demanda formulada por DON Juan Enrique que comparece representado por el Letrado don Jesús González Vizuete, contra la empresa DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A., absolviendo a la entidad demandada de, las pretensiones frente a ella formuladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa "OPERACIONES Y MONTAJES S.A. (OPEMASA)" a abonar al actor la suma de 34.942,24 euros por los conceptos de horas extras, salarios y demás partidas retributivas e indemnizatorias que se desglosan en la demanda. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra y, frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193 a ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, que se reconozca el derecho del actor a percibir la suma de 14.627,52 euros en concepto de salarios pendientes de pago.

SEGUNDO

El primer vicio que se achaca a la resolución de instancia es el de incongruencia, con vulneración del Art. 24 de la Constitución, al no dar respuesta y carecer de cualquier pronunciamiento jurídico sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda.

Argumenta el Letrado recurre que en la demanda rectora se reclamaron diferentes conceptos retributivos e indemnizatorios: horas extras, parte proporcional de vacaciones y pagas extras, indemnización por fin de contrato y, en fin a 14.627,52 euros en concepto de salarios pendientes de pago; sin embargo, así como respecto de los otros conceptos debatidos existe un razonamiento expreso, justificando la causa o razón de ser de su falta de estimación, no acontece lo mismo con los salarios y tal orfandad determina la quiebra de una norma esencial en la formación de a sentencia tal como reiterada doctrina constitucional tiene declarado ( SSTC 180/2007, 40, 2008, 9/2009 y 24/2010, entre otras), adoleciendo por tanto la sentencia de instancia de incongruencia omisiva que causa indefensión.

Con independencia de que la pretensión anulatoria no se sostiene en el suplico del recurso, en que la parte se limita a pedir la condena al pago de la deuda salarial reclamada, lo que ya por si solo aboca al fracaso del motivo, este en cualquier caso ha de ser desestimado por cuanto la sentencia de 17 de mayo de 2013 del Juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo ofrece una respuesta, aunque no independiente, a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, cumpliendo las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse el vicio omisivo denunciado.

El artículo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", consecuentemente, si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si; o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi".

A este respecto y por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva el Tribunal Constitucional ( STC núm. 32/2013, de febrero, FJ 3, y la allí citada núm. 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3) ha señalado que esta existe "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4)]".

Ahora bien, como advierte la STC 4/2006, de 16 de enero, aunque es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, «el art.24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario» pues, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva «no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación...

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